SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de noviembre de 2017, Cristian Valencia Torrico, interpuso querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de estelionato y otros, proceso que fue ilegalmente admitido por el Ministerio Público y conocido por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba; por lo que, en uso a su derecho a la defensa, interpusieron objeción a la querella, observando la personería del apoderado del querellante (José Filemón Valencia Garrut), el cual fue resuelto mediante Resolución de 22 de mayo de 2018, que determinó la procedencia de la objeción de querella; frente a dicho fallo, el supuesto apoderado interpuso recurso de apelación, siendo resuelto el mismo por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 120/2018 de 26 de julio, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Resolución apelada; empero, pero de manera incorrecta e incongruente, otorgó el plazo de tres días para subsanar la querella, sin tomar en cuenta que la objeción de querella fue declarada procedente por falta de personería y no por requisitos formales.

La Resolución apelada, claramente determinó que el Poder 509/2014 de 27 de junio, ya había sido usado, por lo que no era el instrumento idóneo para ser utilizado dentro de este proceso penal; sin embargo, las autoridades demandadas, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, sin mencionar norma alguna que sustente su razonamiento e ignorando su memorial de respuesta al recurso de apelación, se limitaron a afirmar que la personería para iniciar querella contra Wilfredo Arnez Montaño, sí se encontraba acreditada, omitiendo realizar un análisis de los antecedentes del expediente, pues en la propia querella presentada por José Filemón Valencia Garrut, se hizo referencia a otro proceso penal en el que también se hubiera apersonado con el Poder 509/2014, y que dentro de dicha causa se llegó a suscribir un acuerdo transaccional definitivo; cumpliendo de esta manera con su finalidad el precitado documento, por cuanto puso fin a la causa penal; por lo tanto, en aplicación del art. 827.1 del Código Civil (CC), se extinguió el mencionado Poder y para iniciar otro proceso penal, se requería que se otorgue otro mandato y no volver a utilizar el mismo; en consecuencia, las autoridades demandadas, debieron explicar o justificar con criterio jurídico, bajo los principios de razonabilidad, del porqué de su decisión.

El art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que citaron las autoridades demandadas para justificar su determinación, fue aplicada de manera incorrecta, por cuanto este se refiere a la omisión de requisitos formales de admisibilidad, para otorgar el referido plazo de tres días a efectos de subsanar lo observado; consecuentemente, no correspondía aplicar la señalada normativa, ya que el rechazo de la querella se dio por falta de personería y no por el incumplimiento de un requisito formal.