SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y al principio de verdad material; en virtud a que, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 120/2018, pese a declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución de 22 de mayo de 2018, y confirmar la decisión asumida en dicho fallo, de manera incongruente y aplicando erróneamente el art. 291 del CPP, otorgaron a los querellantes el plazo de tres días para subsanar la querella, limitándose a afirmar que la personería para presentar querella en contra de Wilfredo Arnez Montaño, sí se encontraba acreditado, sin tomar en cuenta que la Resolución apelada, admitió la objeción a la querella por falta de personería del querellante y no así por requisitos formales; asimismo, al momento de pronunciar el mencionado Auto de Vista, ignoraron el memorial de respuesta al recurso de apelación y omitieron realizar el análisis de los antecedentes del expediente, pues no observaron que el Testimonio Poder utilizado para presentar querella en contra de sus personas, ya cumplió con su finalidad en un anterior proceso penal, el cual concluyó con la suscripción de un acuerdo transaccional definitivo; por lo que dicho Mandato, de acuerdo al art. 827.1 del CC, se extinguió.

En ese orden, se advierte que el 17 de octubre de 2017, José Filemón Valencia Garrut, en representación de su hijo Christian Valencia Torrico, formuló querella en contra de Wilfredo Arnez Montaño y Henry Diego Arnez Torrico –ahora accionantes–, por la supuesta comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad material y falsedad ideológica, para tal efecto presentó el Poder 509/2014 de 27 de junio, el cual le fue otorgado para que “…inicie la demanda de cumplimiento de contrato de venta de un departamento de Propiedad Horizontal contra el Sr. WILFREDO ARNEZ MONTAÑO…” (sic). Contra dicha querella, el 4 de enero de 2018, Henry Diego Arnez Torrico, presentó objeción, alegando la existencia de falta de personería en el querellante (José Filemón Valencia Garrut), por cuanto éste acompañó el Poder 509/2014, el cual no era expreso para iniciarle un proceso penal, además de que el mismo, ya había sido utilizado en otro proceso penal interpuesto por la misma persona pero en contra de otro particular; en ese sentido, si el querellante quería presentar una causa en su contra, debía contar con un nuevo poder expreso. Por otro lado, Wilfredo Arnez Montaño, también presentó objeción a la mencionada querella, refiriendo que la misma fue interpuesta con un Poder Notarial que carecía de efectividad, en razón de que ya había cumplido con su finalidad al momento de la suscripción de un documento transaccional en otro proceso penal (Conclusiones II.1, 2 y 3).

Las objeciones a la querella fueron resueltas por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 22 de mayo de 2018, admitiendo las objeciones por falta de personería del querellante y rechazando la querella presentada, debido a que el Poder 509/2014, no era especial ni suficiente para interponer querella en contra de Henry Diego Arnez Torrico; además, de que el Mandato ya fue utilizado en otro proceso penal.

Contra dicha Resolución, el 23 de mayo de 2018, José Filemón Valencia Garrut en representación de Christian Valencia Torrico, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando la revocatoria del mencionado fallo; el cual, al haber sido corrido en traslado a las partes, por memorial presentado el 5 de junio de 2018 ante la referida autoridad judicial, Henry Diego Arnez Torrico, respondió el precitado recurso, pidiendo en el mismo, se confirme la Resolución apelada, bajo el argumento de que José Filemón Valencia Garrut, a efectos de presentar querella en su contra, utilizó el Poder 509/2014 mismo que ya fue usado en otro proceso penal, el cual concluyó con un acuerdo transaccional; por lo que, de acuerdo al art. 827.1 del CC, el Mandato, al haber cumplido su finalidad, se extinguió; en ese sentido, el prenombrado, no tenía facultad para presentar querella en contra de su persona con dicho Poder y menos para apelar la Resolución de 23 de mayo de 2018; además, el Poder 509/2014 no fue otorgado para iniciar proceso penal en su contra (Conclusiones II.4, 5 y 6). El recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 120/2018. Fallo que a través de esta acción tutelar, se denuncia de vulnerador de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

A efectos de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde señalar que, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Ahora bien, la obligación que tiene el juez o tribunal de alzada frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable determine el traslado del recurso interpuesto, sin duda, corresponderá a las autoridades a cargo de la tramitación del proceso, a que individualicen los puntos de la respuesta a tiempo de la facción de la resolución, para su consideración posterior, puesto que omitir los mimos, resultará arbitrario y daría lugar a una omisión indebida.

Siendo que los accionantes denuncian en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.