SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
II.7.
II.7. Por Auto de Vista 120/2018 de 26 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió declarar la improcedencia del recurso de apelación incidental interpuesto, y en consecuencia, confirmó la decisión asumida en la Resolución de 22 de mayo de 2018, con el aditamento de que se aceptó en parte la objeción de querella; es decir, únicamente con referencia a la carencia de personería respecto al querellado Henry Diego Arnez Torrico, disponiéndose que de conformidad al art. 291 del CPP, la parte querellante, subsane lo observado en el plazo de tres días, bajo la advertencia de tenerse por no presentada la querella, solo contra el prenombrado (fs. 195 a 198).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- CONFIRMAR