SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

i)

Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, se tiene que, en virtud al recurso de apelación interpuesto por José Filemón Valencia Garrut en representación de Christian Valencia Torrico contra la Resolución de 22 de mayo de 2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 120/2018, resolvió declarar la improcedencia del referido recurso de apelación, y en consecuencia, confirmó la decisión asumida en la Resolución apelada, con el aditamento de que se aceptó en parte la objeción de querella; es decir, únicamente con referencia a la carencia de personería respecto al querellado Henry Diego Arnez Torrico, disponiéndose que de conformidad al art. 291 del CPP, la parte querellante, subsane lo observado en el plazo de tres días, bajo la advertencia de tenerse por no presentada la querella, solo contra el prenombrado; ello con base en los siguiente fundamentos: i) Del análisis del Poder 509/2014, conferido por Christian Valencia Torrico en favor de José Filemón Valencia Garrut, se advirtió que el mismo otorgó amplias facultades para iniciar procesos civiles y penales por el delito de estafa y estelionato en contra de Wilfredo Arnez Montaño, y otras prerrogativas descritas en el referido poder; sin embargo, no se evidenció facultad alguna para realizar actuados procesales y menos aún interponer procesos penales en contra de Henry Diego Arnez Torrico; por lo que, el apelante no puede presentar querellas en contra del prenombrado, pues si pretende actuar como apoderado deberá contar con facultades específicas conferidas por la víctima; en consecuencia, resulta ser correcto la observación efectuada por el Juez a quo, únicamente respecto al querellado Henry Diego Arnez Torrico; ii) Con relación a la personería de José Filemón Valencia Garrut, para querellar a Wilfredo Arnez Montaño, al no ser evidente la caducidad del Poder 509/2014, como erróneamente señaló el Juez de primera instancia, la representación sí se encuentra acreditada; iii) En cuanto a lo alegado por el apelante, respecto a que el Juez a quo habría señalado que el poder ya habría cumplido su finalidad, por lo que se encontraba caducado; conforme a la Resolución apelada, dichas aseveraciones no resultan ser correctas, pues, por un lado el Juez a quo incurrió en error al referir que caducó el poder, y por otro lado, la parte querellada al indicar que el poder ya habría cumplido su finalidad; en el entendido de que no puede alegarse la finalidad de la existencia de un poder en actos jurídicos como el acuerdo transaccional y la minuta, cuando este fue suscrito de manera personal por Christian Valencia Torrico, “…además que el acreditar la intervención de un tercero a nombre de otra persona como parte querellante en un proceso penal a través de un poder es totalmente diferente…” (sic), pues la razón principal por la que se aceptó la objeción de querella, fue porque el Poder era insuficiente para poder iniciar proceso penal en contra de Henry Diego Arnez Torrico; en consecuencia, “…corresponde determinar la improcedencia del recurso de apelación al ser correcta la decisión del juez a-quo bajo los fundamentos expuestos, en esta resolución, empero corrigiendo el auto apelado en su parte resolutiva donde se advierte la omisión por parte del Juez a-quo de disponer de conformidad al Art. 291 del CPP, el plazo de tres días para la subsanación de la observación por parte del querellante…” (sic).

De lo expuesto precedentemente, es posible concluir que en el Auto de Vista 120/2018, emitido por las autoridades demandadas, se observan deficiencias de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no se tiene una clara explicación de las razones por las que habiéndose resuelto declarar la improcedencia del recurso de apelación y confirmar la decisión asumida en la Resolución 22 de mayo de 2018, contradictoriamente aceptaron en parte la objeción a la querella y complementando la parte resolutiva del fallo impugnado, citando el art. 291 del CPP, otorgaron el plazo de tres días a la parte querellante a efectos de que subsane la observación efectuada respecto a la personería, siendo los argumentos para la indicada conclusión, por una parte, que resultó ser correcta la observación efectuada por el Juez a quo en la Resolución apelada, únicamente respecto al querellado Henry Diego Arnez Torrico, en razón de que de acuerdo al Poder 509/2014, no se evidenció facultad alguna para realizar actuados procesales y menos aún interponer procesos penales en su contra. Por otra parte, refirieron que el Juez a quo, erróneamente señaló que el mencionado Mandato había caducado, pues el mismo no era evidente; por lo que, sí se encontraría acreditada la personería de José Filemón Valencia Garrut para presentar querella en contra de Wilfredo Arnez Montaño; conclusión a la que arribaron las autoridades judiciales hoy demandadas, sin explicar el motivo de dicho entendimiento, haciéndose evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de esta acción tutelar, respecto a que el referido Auto de Vista, carecería de debida fundamentación, motivación y congruencia, pues se advierte que no expusieron adecuadamente los motivos de la determinación asumida.

Asimismo, las autoridades demandadas, no se expusieron los razonamientos jurídicos al concluir que no resultó ser correcto las aseveraciones del Juez a quo y de la parte querellada al indicar que el Mandato ya cumplió con su finalidad; en virtud a que, no podría alegarse la finalidad de la existencia de un poder en actos jurídicos, y acreditar la intervención de un tercero a nombre de otra persona como parte querellante en un proceso penal a través de un poder, sería totalmente diferente a lo mencionado.