SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
concedió
La Jueza Pública de Familia Novena del departamento Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 1 de febrero de 2019, cursante de fs. 226 a 230, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 120/2018 de 26 de julio, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme a ley; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista 120/2018, como fundamento principal, señaló que la observación y razón por la cual, la Resolución de 22 de mayo del indicado año, aceptó la objeción de querella, fue porque el Poder era insuficiente para iniciar la acción penal contra Henry Diego Arnez Torrico –hoy accionante–; por consiguiente, correspondía determinar la improcedencia del recurso de apelación al ser correcta la decisión del Juez a quo; empero, corrigieron la Resolución apelada en su parte resolutiva, porque se hubiera advertido la omisión de disponer en conformidad al art. 291 del CPP, el plazo de tres días para la subsanación de la observación por parte del querellante, bajo advertencia de tenerse por no presentado; 2) Conforme a la prueba documental acompañada por los impetrantes de tutela consistentes en fotocopias simples del Auto de Vista observado, se advirtió que evidentemente existieron varias contradicciones en la misma, más aun cuando en la parte resolutiva de forma textual indicaron que: “En función a todos los argumentos expuestos, las disposiciones jurídicas citadas y en aplicación de los argumentos expuestos, las disposiciones jurídicas citadas y en aplicación de lo establecido por el art. 406 del CPP la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara improcedente, la apelación interpuesta por la parte querellante, José Filemón Valencia Garrut en representación de Christian Valencia Torrico, en consecuencia se confirma la decisión asumida en el auto de fecha 22 de mayo de 2018 (…) con el aditamento de que se acepta en parte la objeción de la querella únicamente con referencia a la carencia de personería respecto del querellado Henry Diego Arnez Torrico, disponiéndose de conformidad al art. 291 del CPP que la parte querellante subsane lo observado en el plazo de 3 días” (sic); estableciendo la existencia de contradicción, puesto que en principio se declaró la improcedencia del recurso de apelación, y en consecuencia, se confirmó la decisión asumida en la Resolución apelada, para luego disponer la subsanación de lo observado en el plazo de tres días; y, 3) Por lo desarrollado, se concluyó que los accionantes demostraron la vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto en el Auto de Vista impugnado, no se efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso penal, pues, si las autoridades judiciales hoy demandadas no se encontraban de acuerdo con el criterio asumido por el Juez a quo, debieron revocar su resolución; sin embargo, confirmaron la misma, para luego emitir un carácter previo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y
- el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- En cuanto a la motivación
- principio de congruencia
- En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- CONFIRMAR