SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
1)
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 417 a 422, manifestaron lo siguiente: 1) No se puede alegar falta de motivación y fundamentación cuando de la lectura de la Resolución impugnada puede advertirse que no se vulneró derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, asumiendo la impetrante de tutela en todo momento el derecho a la defensa; toda vez que, todos los actuados le fueron puestos a su conocimiento tal como se observa del cuaderno disciplinario; asimismo, se le notificó con el Auto de admisión e inicio de investigaciones presentando en consecuencia las respectivas pruebas de descargo que estimó convenientes, también presentó un informe circunstanciado, no pudiéndose alegar que no fue oída en el proceso disciplinario, haciéndose referencia incluso en la Resolución cuestionada a las pruebas de descargo ofrecidas por la ahora peticionante de tutela; 2) Resulta evidente que se trata de inducir en error al Tribunal de garantías, toda vez que se realizó una valoración adecuada y concreta sobre todo de manera conjunta y armónica de todas las pruebas producidas tal como lo establece el art. 73 del Reglamento de procesos disciplinarios; 3) Se denunció que se realizó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; sin embargo, no se especificó cuál es la norma o ley aparentemente vulnerada, lo cual causa indefensión en calidad de demandados dentro de esta acción tutelar; 4) En consideración al principio de subsidiariedad se debe señalar que solo es posible ingresar al análisis de posibles vulneraciones a derechos únicamente a partir de la resolución de cierre emitida en sede ordinaria o administrativa, ello en el entendido de que el juez o tribunal de última instancia es el que tuvo la posibilidad de corregir o encausar cualquier irregularidad o vulneración de derechos; 5) No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, peor si se omite explicar cómo aquella prueba que se denuncia como omitida o indebidamente valorada resulta relevante, o cómo y en qué dimensión podría servir de base para cambiar o modificar la decisión finalmente tomada por el juzgador competente; 6) La Resolución de primera instancia se circunscribió a todos los aspectos relevantes para la determinación de la responsabilidad por la falta grave debido a la cual se le inició el procesamiento disciplinario, en este caso, que se le declare ilegal la excusa en un año como lo prevé el art. 187.3 de la LOJ, no haciendo otra cosa la accionante que intentar revertir una situación jurídica determinada en justo y debido proceso, apelando al efecto a un abusivo uso de los mecanismos procesales constitucionales; y, 7) Existe un Auto interlocutorio definitivo de 16 de agosto de 2017, que declaró ilegal la excusa formulada por la ahora impetrante de tutela, debido a que el Auto de 22 de junio de 2016 fue anulado mediante Auto de 11 de junio de igual año, tal cual consta del cuaderno disciplinario, habiéndose hecho notar asimismo en la Resolución emitida de su parte, que la instancia disciplinaria no puede revisar cuestiones jurisdiccionales como los Autos aludidos en cumplimiento a lo delineado por el Consejo de la Magistratura mediante Resolución 231/2015 de 13 de julio, por otro lado, el art. 106 del Acuerdo 109/2015, señala que si la denuncia disciplinaria tiene por objeto que el juez o tribunal disciplinario revise decisiones jurisdiccionales en virtud de respeto a la independencia jurisdiccional, la misma debe ser rechazada mediante resolución fundamentada, en ese sentido, lo que se pretende es que se incurra en usurpación de funciones y actos delictivos.
Y en audiencia sostuvo que: 1) El derecho a la defensa aludido como vulnerado, ha sido observado a cabalidad; toda vez que, los denunciados han tenido el momento procesal pertinente en el que ofrecieron sus elementos probatorios, habiendo presentado incluso su informe circunstanciado; 2) Teniendo en cuenta el contenido del numeral 3 del art. 187 de la LOJ, por el cual la accionante fue procesada disciplinariamente, de manera textual señala como falta grave que se declare ilegal la excusa en un año; por lo que, el elemento probatorio y decisivo en el proceso disciplinario en efecto era el Auto donde los Vocales declararon ilegal la excusa de la ahora impetrante de tutela, por lo tanto la subsunción del hecho con la prueba fundamentada en la investigación se ha cumplido efectivamente, existiendo una excusa declarada ilegal en un año; 3) Si bien la peticionante de tutela en efecto ofreció prueba de descargo para asegurar que su excusa era legal; sin embargo, la amplia jurisprudencia del régimen disciplinario y la propia Constitución Política del Estado en su art. 122, establece que son nulos los actos de las autoridades que usurpen funciones que no les competen, en ese sentido, el Juez disciplinario no puede determinar o valorar si la excusa es legal o ilegal, siendo este un acto propio de la jurisdicción ordinaria; 4) Los elementos probatorios presentados por la accionante en ningún momento desvirtuaron el hecho probado en el presente caso, no siendo evidente que los mismos no hubieran sido valorados, aspecto que ni siquiera lo refirió en el recurso de apelación; y, 5) Lo que la impetrante de tutela denuncia en esta acción tutelar, no es la falta de fundamentación, sino lo que pretende es que se le absuelva del proceso disciplinario.
La peticionante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y aplicación correcta del ordenamiento jurídico, a la defensa y a no ser condenado sin antes no haber sido oído; por cuanto: 1) El Juez disciplinario, ahora codemandado, la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, sin que para el efecto haya realizado una correcta valoración de los elementos probatorios aportados de su parte, siendo una resolución que carece absolutamente de fundamentación; y, 2) Los Consejeros de la Magistratura hoy demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia limitándose a señalar que el Juez a quo realizó una valoración integral y pertinente de todas las pruebas y que efectuó una fundamentación de derecho clara y precisa, cuando de la Resolución apelada ello no resulta evidente, pues lo entonces mencionado de ninguna manera se podía considerar en una fundamentación, aludiendo que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación se ven impedidos de valorar decisiones judiciales por respeto a la independencia jurisdiccional, cuando correspondía que los fallos judiciales referidos a su excusa sean considerados para establecer si en efecto se incurrió en alguna falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en realidad existen dos determinaciones contrarias entre sí que establecieron por una parte que su excusa es legal y por otra que es ilegal no existiendo convicción de que su excusa fue incorrecta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- debidamente fundado y motivado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte