SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

e)

e)  Se advierte congruencia dentro del presente proceso, respecto a los hechos denunciados, admitidos y sancionados, y si bien el Juez disciplinario hizo referencia a la retardación de justicia, ello fue consecuencia de la valoración armónica que realiza de todas las pruebas; sin embargo, no se sanciona por esos hechos, sino por la falta prevista en el art. 187.3 de la LOJ, por lo que no evidencia vulneración al debido proceso.

Descritos como se encuentran los argumentos contenidos en la Resolución SP-AP 177/2018, corresponde ahora referirnos a los puntos planteados por el impetrante de tutela en esta acción constitucional; en ese sentido, como primer aspecto reclamado la precitada sostiene que los Consejeros demandados confirmaron la Resolución de primera instancia limitándose a referir que el Juez a quo realizó una valoración integral y pertinente de todas las pruebas y que efectuó una fundamentación de derecho clara y precisa, cuando de la Resolución apelada ello no resulta evidente, pues lo entonces señalado -es decir en la Resolución del Juez disciplinario- de ninguna manera se podía considerar en una fundamentación.

Sobre este punto, de lo aludido en la Resolución ahora cuestionada, evidentemente se advierte que en el Considerando V los Consejeros demandados manifestaron que el Juez a quo en el punto VI.1 de su fallo habría realizado una valoración integral y pertinente de todas las pruebas habiéndose incluso señalado las fojas, existiendo una debida motivación en la relación de los hechos; asimismo, que dicha autoridad disciplinaria en el punto VII, habría realizado una fundamentación de derecho clara y precisa, habiéndose colectado en el periodo probatorio todas las pruebas señaladas las cuales habrían sido observadas y compulsadas por el juzgador disciplinario; de igual forma más adelante, los Consejeros demandados, nuevamente refirieron que el Juez disciplinario efectuó una valoración integral de todas las pruebas, con la pertinencia del caso y debidamente motivada, y que el mismo habría recurrido a la sana crítica y a la valoración pertinente que le permitió arribar a la conclusión manifestada en su Resolución; sin embargo, a partir de todas estas aseveraciones realizadas por los Consejeros demandados, que en definitiva concluyeron en que el Juez a quo habría realizado una correcta valoración de los elementos probatorios, de lo sostenido de su parte no se advierte cómo la conclusión a la que arribaron en efecto es cierta, pues el solo asegurar que el trabajo valorativo efectuado por la autoridad inferior fue correcto, en los hechos no muestra la veracidad de esta afirmación, cuando lo que correspondía era precisamente evidenciar dicha labor valorativa que fue cuestionada y establecer por qué la misma es correcta o se encuentra debidamente motivada, más aun teniendo en cuenta que precisamente, lo que se observó vía apelación, fue la incorrecta labor valorativa efectuada por el Juez disciplinario, en ese entendido, y a efectos de absolver dicha cuestionante, lo que correspondía a los Consejeros, era mostrar por qué se considera que la valoración o la labor valorativa realizada por el Juez a quo en efecto era correcta, pues si existe tal certeza y teniendo en cuenta que lo que observó la apelante fue la motivación inadecuada respecto a los elementos probatorios, era mostrar en qué sentido cada prueba fue valorada estableciendo a su vez de forma motivada por qué consideran que la misma fue correctamente analizada, no siendo suficiente que los Consejeros demandados simplemente manifestaran su percepción del supuesto correcto trabajo valorativo realizado por el Juez inferior, sin previamente mostrar el mismo y justificar su actuación en base a un respaldo fáctico, por lo que ante esta ausencia de motivación la cual se encuentra directamente relacionada con la valoración probatoria, evidentemente corresponde conceder la tutela, respecto a estos elementos del debido proceso.

Como segundo punto, se denuncia que los Consejeros demandados simplemente manifestaron que se ven impedidos de valorar las decisiones judiciales por respeto a la independencia judicial, cuando a criterio de la peticionante de tutela considera que correspondía que los fallos judiciales tocantes a su excusa sean considerados para establecer si en efecto se incurrió o no en alguna falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en realidad existen dos determinaciones contrarias entre sí que establecieron por una parte que su excusa es legal y por otra que es ilegal, no existiendo convicción de que la excusa fue incorrecta.

Teniendo en cuenta lo manifestado, se advierte que lo que se denuncia es la base argumentativa sobre la cual los Consejeros sostuvieron su impedimento de cuestionar las resoluciones jurisdiccionales, concluyendo la accionante a partir de la consideración de la existencia de dos resoluciones contrarias entre sí, que en realidad no existiría convicción de que su excusa fue incorrecta, de lo que se evidencia que lo que la impetrante de tutela en realidad pretende es que los Consejeros demandados -como también lo refirió en audiencia de esta acción tutelar- establezcan cuál de las dos determinaciones judiciales es la correcta ingresando a analizar el fondo de las consideraciones que cada una de ellas, incluso sosteniendo al efecto que la Sentencia Constitucional utilizada en el Auto de 16 de agosto de 2017 emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera que declaró ilegal su excusa, no era aplicable al caso, que ellos mismos no se consideraban competentes para la resolución del proceso contencioso administrativo, que los Vocales referidos le dieron la razón al sostener que los Vocales de la Sala Civil tenían la competencia para asumir el caso, siendo estas últimas autoridades señaladas las que declararon legal su excusa; aspectos que evidencian -como se dijo anteriormente- que lo que pretende la peticionante de tutela es que los Consejeros definan que el tramite desarrollado que dio lugar a que su excusa se declare ilegal fue incorrecto y que la Sala competente es la Sala Civil, y que por lo tanto a partir de que esta Sala declaró legal su excusa, su conducta no se acomodaría a la falta establecida en el art. 187.3 de la LOJ; sin embargo, los Consejeros demandados clara e insistentemente sostuvieron que el régimen disciplinario no puede analizar las circunstancias en que el Tribunal jurisdiccional respectivo declaró la ilegalidad de la excusa, toda vez que el Consejo de la Magistratura a través de la Resolución 231/2015 como en el art. 106 del Acuerdo 109/2015 estableció que incluso si una denuncia disciplinaria tiene por objeto que el Juez disciplinario revise decisiones jurisdiccionales, la misma debe ser rechazada, tomando como base para tal entendimiento el respeto a la independencia jurisdiccional; y que en el presente caso existe un fallo que es el Auto interlocutorio definitivo de 16 de agosto de 2017 que declaró ilegal la excusa formulada por la ahora accionante, por cuanto el Auto de 22 de junio de 2016 -que declaró legal su excusa- fue anulado por uno similar de 11 de julio de dicho año; en ese sentido, de lo manifestado por las autoridades demandadas, puede comprenderse el razonamiento a partir del cual finalmente establecieron su imposibilidad de conocer y resolver aspectos concernientes al modo en que se declaró la ilegalidad de su excusa, fundándose al efecto en normativa emitida por el propio Consejo de la Magistratura, concluyendo que en los hechos no puede negarse la existencia de una resolución vigente que a pesar de las circunstancias particulares del caso es la que finalmente determinó la ilegalidad de su excusa, entendiéndose a partir de esta concisa pero clara explicación tanto los fundamentos legales, como los motivos facticos del razonamiento asumido por los Consejeros demandados, concluyéndose en consideración a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, referido al tema de la fundamentación y motivación como elementos constitutivos del debido proceso, que en cuanto al aspecto ahora examinado, los Consejeros demandados emitieron una Resolución debidamente fundamentada y motivada, correspondiendo en cuanto a los mismos simplemente denegar la tutela solicitada.

De lo manifestado por la impetrante de tutela también se advierte que la misma denunció como vulneración a su derecho al debido proceso la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; sin embargo, la misma únicamente se limitó a realizar esta aseveración sin siquiera señalar respecto a qué norma, artículo o ley supuestamente se habría efectuado una incorrecta o errónea aplicación y/o interpretación, por lo que menos aun cumplió con la carga argumentativa requerida a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a realizar tal labor la cual es una actividad exclusiva de las autoridades jurisdiccionales ordinarias y administrativas; en consecuencia, respecto a tal denuncia no corresponde emitir pronunciamiento alguno, debiéndose denegar la tutela impetrada.

En cuanto los derechos a la defensa y a ser oído, de igual forma la peticionante de tutela simplemente se limitó a mencionar dichos derechos, sin manifestar cómo los mismos, con la emisión de la Resolución SP-AP 177/2018, habrían sido vulnerados, evidenciándose por el contrario que la precitada precisamente en el proceso disciplinario instaurado en su contra tuvo la oportunidad de ejercitar el mencionado derecho, habiendo incluso presentado su respectivo informe circunstanciado y demás pruebas que consideró pertinentes, asimismo, interpuso el recurso de apelación ante una determinación que consideró lesiva a sus intereses, el cual efectivamente fue resuelto, por lo que los derechos señalados de ninguna manera se advierten como vulnerados correspondiendo respecto a ellos denegar la tutela solicitada.