SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes del caso se tiene que su persona, como Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, junto con el otro componente de la Sala, conocieron como Tribunal de garantías la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Muñoz Terceros contra el Director Departamental de Educación del citado departamento, en la que, valorando la prueba adjunta a dicha acción de defensa determinaron denegar la tutela solicitada, Resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0768/2016-S3 de 4 de julio.

Posteriormente, Julio Muñoz Terceros presentó, ante la aludida Sala de la cual forma parte, demanda de nulidad de acto administrativo, pidiendo en la misma, nulidad de todo el proceso administrativo disciplinario sancionatorio seguido en su contra, aspecto que, como Tribunal de garantías, ya había conocido y valorado en la acción de amparo constitucional antes referida, presentando su excusa para el conocimiento de la indicada demanda de nulidad, la cual por Auto de 22 de junio de 2016, fue declarada legal por los Vocales suplentes, apartándola del conocimiento de la causa.

Dicho proceso contencioso administrativo, siguió un trámite tortuoso que no fue de su conocimiento “…sino referencial en Sala Plena, donde los Vocales de la Sala Civil, les resolvieron la excusa y que nos apartaron de la causa, habían determinado anular su propia resolución y mandar el proceso considerando como suplentes legales a la Sala Penal, que no aceptaron nunca ser competentes para conocer este proceso en el fondo. Y, por conflicto de competencias mandaron el proceso a Sala Plena que fue resuelto finalmente por jueces públicos designados como Vocales Suplentes designa vocales titulares y resolvieron que los Vocales que debían resolver la causa era los de la Sala Penal” (sic).

Es así que los referidos Vocales de la Sala Penal, argumentando su desacuerdo con la Resolución del conflicto de competencias, decidieron asumir la causa solo para resolver la excusa planteada de su parte como Vocal de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, la cual, por Auto interlocutorio de 14 de agosto de 2017, fue declarada ilegal, basándose al efecto en la SC 1918/2011-R de 28 de noviembre, que es totalmente inaplicable al caso por referirse a otra causal de excusa como es la referida a un proceso pendiente y no como en este caso que se trata respecto a una opinión anticipada sobre el proceso.

A consecuencia, de ser declarada ilegal su excusa, se remitieron antecedentes al Consejo de la Magistratura, iniciándole de este modo proceso disciplinario administrativo bajo la falta grave contenida en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -se le declare ilegal una excusa en un año- el cual fue resuelto mediante un fallo absolutamente carente de fundamentación legal y valoración probatoria, asignándole a partir de él una retardación de justicia, procediendo luego a sancionarla a través de la Resolución Administrativa Disciplinaria 46/2017 de 4 de diciembre, que declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, considerando que la excusa, que en su oportunidad formuló, sería ilegal.

Ante tal determinación, y esperando que los miembros del Consejo de la Magistratura obren de acuerdo a la ley, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución SP-AP 177/2018 de 23 de agosto, que confirmó totalmente la Resolución impugnada declarando probada la denuncia interpuesta en su contra.

Así, el fallo de primera instancia, no realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios, ni siquiera efectuó una descripción de los mismos, menos consideró las razones que contenía su informe para no atender el citado proceso, no existiendo en la resolución emitida una valoración objetiva donde se plasme la sana crítica, en la que tampoco se tomó en cuenta que la excusa fue oportuna e inmediata y que la demora se suscitó en otras Salas y por otras razones no imputables a su persona, determinación que solo consideró la única prueba de cargo ofrecida junto a la denuncia.

Por su parte la Resolución de segunda instancia, sin mejorar dicha postura, concluyó que la Resolución apelada realizó una valoración integral y pertinente de todas las pruebas, señalando incluso las fojas, pero ello, de ninguna manera, consiste en una fundamentación; además sostuvo que se fundó en derecho de manera clara y precisa, pero ello en verdad no se advierte del fallo apelado; y, que existiendo el periodo de prueba las mismas fueron compulsadas, cuando en realidad no existió  ninguna valoración de las pruebas.

En su apartado segundo, los Consejeros demandados refirieron que existe una denuncia basada en una Resolución que declara ilegal la excusa, así como que el Juez realizó una valoración integral de la prueba, y que si bien se argumentaron ciertos aspectos en su informe; sin embargo, el Juez Disciplinario recurrió a la sana crítica y valoración pertinente; por lo que, arribó a las conclusiones citadas en su fallo. Por otra parte también sostuvieron que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, se ven impedidos de valorar decisiones judiciales por respeto a la independencia jurisdiccional, existiendo en ese entendido un Auto interlocutorio que declaró ilegal la excusa formulada.

Al respecto, sostiene que si es correcto admitir que, bajo el supuesto de que no pueden inmiscuirse en resoluciones judiciales, no puedan ponderar que la excusa era una decisión judicial como lo era la determinación de los Vocales de la Sala Civil que declararon legal su excusa apartándola definitivamente de la causa, como lo era también la decisión de las Salas Penales de declarar ilegal la excusa, no siendo todos estos fallos los que deben verse para considerar que se ha cometido una falta disciplinaria, aspecto por el cual no encuentra fundamento para haber sido sancionada toda vez que, a su criterio, no considera que las pruebas analizadas lleven a la convicción de que era incorrecta su excusa.