SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Fecha: 22-Jul-2019
III.3. Otras consideraciones
Se advierte que, la Jueza de garantias sin considerar los entendimientos jurisprudenciales asumidos en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, abordó y resolvió los planteamientos realizados respecto al Juez Disciplinario, emitiendo su resolución desde esta perspectiva y disponiendo la anulación además del fallo de alzada, de la determinación de primera instancia, cuando dicho aspecto no concernía determinarlo sino -de corresponder- por las autoridades superiores, teniendo en cuenta que como se manifestó a inicio del análisis del objeto procesal, el mismo solo convergía en el examen de la Resolución SP-AP 177/2018 pronunciada por los Consejeros demandados, advirtiéndose de este modo un exceso a las facultades otorgadas como Jueza de garantías.
Por otro lado, también es pertinente referir que, a más de lo anteriormente señalado, del análisis realizado por la mencionada autoridad judicial, se advierte que la misma incluyó en su análisis aspectos que no fueron demandados en esta acción constitucional como es el caso de la vulneración al principio de congruencia, argumento por el cual la Jueza de garantías concedió la tutela determinando que no se habría dado respuesta a los argumentos vertidos en el recurso de apelación, aspecto como lo mencionamos, y que es corroborado del planteamiento de la acción de defensa, como lo sostenido en la audiencia, no fue de modo alguno denunciado como vulnerado, a más de que tampoco es posible deducir dicha presunta afectación del sustento argumentativo expuesto por la accionante.
Al margen de lo puntualmente señalado, y que tiene que ver con el trámite desarrollado en la presente acción tutelar, se encuentra lo referido acerca del señalamiento de audiencia, por cuanto al efecto debe considerarse el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que la audiencia debe tener lugar dentro de la cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa; en el presente caso, la misma fue programada el 4 de febrero de 2019, por lo que la audiencia debió señalarse hasta el 6 de dicho mes y año; sin embargo, la misma fue señalada para el 8 de ese mes y año, lo cual se torna entendible considerando que las autoridades demandadas tienen constituido su domicilio en el departamento de Chuquisaca, plazo que se considera razonable teniendo en cuenta la cercanía con el departamento de Potosí, sin embargo, en el presente caso se tiene que dicha audiencia no fue desarrollada pese a que las diligencias ya fueron practicadas, y si bien el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí refirió que los Consejeros demandados fueron citados con menos de veinticuatro horas para la realización de la audiencia, la Jueza de garantías pudo habilitar días y horas extraordinarios para que la audiencia tenga lugar al día siguiente, ello considerando el carácter sumario que ostenta el trámite de las acciones tutelares al ser mecanismos de defensa de protección inmediata de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- debidamente fundado y motivado
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- e)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte