SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 430 vta. a 437 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones 46/2015 y 117/2018, ordenando a la Jueza de primera instancia, emitir una nueva resolución observando el derecho al debido proceso y efectuando una adecuada fundamentación, motivación y valoración de las pruebas, exponiendo de manera legal y fundamentada las razones por las cuales toma una determinada decisión, pronunciamiento asumido bajo los siguientes argumentos: a) De la Resolución de primera instancia se advierte que evidentemente el Juez disciplinario omitió motivar, argumentar y sustentar legalmente su decisión, pues no dio un valor jurídico a las literales señaladas por la impetrante de tutela, extremo que debió ser expuesto con claridad para que así la prenombrada entienda cuál fue el argumento legal por el cual sus pruebas no fueron tomadas en cuenta, punto de agravio que también fue expuesto en el recurso interpuesto ante los Consejeros de la Magistratura; b) La peticionante de tutela puso a consideración del Juez disciplinario su criterio de que la SC 1918/2011-R no era vinculante a su caso, aspecto sobre lo cual la autoridad disciplinaria tampoco brindó una respuesta, cuando como juzgador tiene el deber no solo de fundamentar por qué no la tomó en cuenta, sino de explicar cuál es su posición al respecto, siendo importante que se efectúe una ponderación en relación a la responsabilidad objetiva, y probar la participación dolosa o culposa del funcionario para que incluso pueda de alguna manera generarse una duda respecto a la legalidad o no de la excusa que también fue un punto de agravio del recurso interpuesto; c) La señalada autoridad disciplinaria manifestó que toda la prueba de la denunciada no desvirtuaba en nada la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió; empero, no emite una fundamentación legal del motivo; es decir, en base a qué normas y qué valoración efectuó para descartar las literales propuestas, y si bien es totalmente cierto que la instancia disciplinaria no puede ingresar a revisar las determinaciones judiciales, no es menos cierto que como juzgador en materia administrativa disciplinaria debe hacer énfasis en el principio de objetividad, o sea considerar la manera en que ocurrieron los hechos, y no solo la verdad formal basado en un solo elemento de convicción, incurriendo en una flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso con relación a la falta de fundamentación, argumentación y valoración de toda la prueba de manera integral; d) En cuanto a la Resolución de segunda instancia, los Consejeros demandados no fundamentaron en base a qué normas legales sustentaron que la valoración del Juez Disciplinario era pertinente y que su actuar era correcto; e) Tampoco argumentaron legalmente la valoración de las dos resoluciones existentes en la que primero se declaró legal su excusa y luego en otra, ilegal, aún si la primera fue anulada, punto de agravio que no fue contestado; f) Si bien en ambas instancias manifestaron que no podrían revisar o valorar decisiones jurisdiccionales, no es menos cierto que, como juzgadores aun en la vía administrativa disciplinaria deben adoptar un criterio sustentado, fundado en las normas y basado en la valoración integral de la prueba exponiendo los motivos de su postura legalmente determinada; g) Si bien tanto el Juez Disciplinario como los Consejeros demandados establecieron que la prueba fue valorada en su totalidad; empero, de las Resoluciones examinadas no se advierte la existencia de acápite alguno por el que se argumente que la prueba presentada por la accionante no fue determinante, no existiendo asimismo la tasación que se le dio a cada prueba, la connotación de éstas y el valor jurídico otorgado a fin determinar la actuación dolosa o culposa de la denunciada; h) Tampoco existe fundamento alguno respecto al análisis de la norma legal contenida en el art. 27.8 de la LOJ, que fue expuesto como agravio, omitiéndose dar una respuesta clara al recurso de apelación interpuesto; asimismo, no determinan su connotación ni el alcance jurídico de dicha norma, dejando en la incertidumbre a la impetrante de tutela, ignorando en suma dar una respuesta clara al recurso de apelación, limitándose solo a determinar que no se sanciona sino es por la falta denunciada, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, pues no solamente se trata de una denuncia sino de la sustanciación del proceso, valoración de las pruebas aportadas y la convicción a la que se llega; i) Los procedimientos disciplinarios se rigen por el principio de investigación integral, por cuyo mandato la autoridad disciplinaria tiene la obligación de acumular los hechos y circunstancias tanto acusatorias como las favorables al investigado para encontrar la verdad, en consecuencia no existen dos etapas, sino una única encargada de la investigación y el procesamiento de faltas disciplinarias, todo ello posibilitado por el principio de no formalismo; y, j) Con relación a lo referido por las autoridades demandadas respecto a que el agravio debe ser accionado contra la última resolución o autoridad jerárquica, es necesario señalar que la acción efectivamente “va” contra la sentencia emitida por el Juez Disciplinario por la violación del derecho a la debida fundamentación y contra los Consejeros por no haberla reparado.

Ante ello, la Jueza de garantías, no dio lugar manifestando que en la acción de defensa interpuesta no se especificó cuáles o en qué consistirían los daños y perjuicios referidos, teniendo en cuenta que incluso se mencionó que la accionante continua en funciones de forma normal, por lo que no sufrió ninguna acción de hecho para poder determinar un daño o un perjuicio.