SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

i)

Asimismo, en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que: i) El Auto de 16 de agosto de 2017, que declaró ilegal la excusa, no fue observado ni reclamado en su momento, a fin de que su determinación sea modificada, siendo dicho fallo el que fue puesto a conocimiento del Consejo de la Magistratura y en cuya base se inició el proceso administrativo disciplinario respetándose en todas sus etapas el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído por una autoridad imparcial y competente; ii) Esta prueba tasada -el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2017-, no puede ser refutada por un Juez Disciplinario, habiendo valorado los elementos probatorios presentados por la peticionante de tutela como la Resolución 19/17 de nulidad de obrados, Resolución constitucional 03/16, memorial de acto administrativo, Auto de 24 de mayo de 2016, entre otros, los cuales no desvirtuaron el Auto definitivo señalado; y, iii) Como autoridades disciplinarias, tampoco podrían analizar el Auto por el cual se le concedió competencia a la Sala Penal para referirse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.

Juan Pablo Sánchez Arce, Encargado en suplencia legal de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, por informe escrito cursante de fs. 348 a 349 vta., manifestó: i) La peticionante de tutela no manifestó cómo su derecho al debido proceso fue vulnerado o qué prueba no cuenta con la debida fundamentación y motivación, limitándose solo a referir criterios genéricos de que se habría realizado una incorrecta valoración de la prueba; ii) De la revisión de obrados se advierte que la ahora accionante se excusó por conocer un proceso contencioso administrativo, y por otra parte se tiene la existencia del Auto de 16 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declara ilegal la excusa, en razón a que no se demostró que se haya emitido criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del litigio, determinación que en su momento  no fue recurrida ni observada por parte de la prenombrada; iii) La autoridad disciplinaria, en primera instancia, realizó una valoración integral de los elementos probatorios, siendo la misma revisada por el Tribunal superior, debiéndose considerar al respecto que dicha labor es de exclusiva responsabilidad de las instancias administrativas y jurisdiccionales; y, iv) Resulta evidente que ambos fallos de primera y segunda instancia se encuentran debidamente fundamentados y motivados, además que la acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta contra la primera resolución, sino solo contra la última.

Realizada dicha aclaración, y de acuerdo a lo referido en esta acción constitucional, se tiene que la peticionante de tutela respecto a esta última determinación denunció la falta de fundamentación, motivación, valoración probatoria y correcta aplicación del ordenamiento jurídico, toda vez que los Consejeros demandados: i) Confirmaron la Resolución de primera instancia limitándose a referir que el Juez a quo realizó una valoración integral y pertinente de todas las pruebas y que efectuó una fundamentación de derecho clara y precisa, cuando de la Resolución apelada ello no resulta evidente, pues lo entonces aludido de ninguna manera se podía considerar en una fundamentación; y, ii) Solo manifestaron que se ven impedidos de valorar las decisiones judiciales por respeto a la independencia judicial, cuando correspondía que los fallos judiciales tocantes a su excusa sean considerados para establecer si en efecto se incurrió o no en alguna falta disciplinaria, teniendo en cuenta que en realidad existen dos determinaciones contrarias entre sí que establecieron por una parte que su excusa es legal y por otra que es ilegal, no existiendo convicción de que su excusa fue incorrecta.