SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S1

Fecha: 22-Jul-2019

a)

En uso del derecho a la réplica, además de la defensa material, la accionante refirió que: a) Existen dos Resoluciones, una dictada por la Sala Civil, que es la suplente de la Sala de la cual forma parte que declaró legal su excusa, y otra de la Sala Penal que para lo único que conoció la causa es para declarar ilegal su excusa, no llegando a conocer el proceso porque los Vocales de esa Sala sabían que si conocían el proceso contencioso administrativo iban a cometer una ilegalidad, porque el suplente de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa siempre era la Sala Civil, habiendo en su Auto manifestando precisamente dicho aspecto, por lo que le dieron la razón en sentido de que su suplente en efecto era la Sala Civil, aspecto que debió ser considerado; b) No se pretende la revisión en tercera instancia, sino simplemente manifestar que su excusa fue legal, no encontrando fundamento alguno en las Resoluciones emitidas de que su persona haya cometido una falta disciplinaria, cuando existen dos grupos de Vocales que contradictoriamente establecieron por una parte que su excusa era legal y por otra que era ilegal; por lo que, el Juez Disciplinario debía establecer cuál de esas determinaciones es la correcta y cuál no, y si se pretende referir que es la segunda, los que la emitieron ni siquiera se creían competentes para atender el proceso, quitándosele la posibilidad de impugnar esta última determinación porque su persona no forma parte del proceso contencioso administrativo; c) Durante un año la Sala Civil y Penal se pelearon, por ello, lo que puede manifestar es que se pondere la existencia de dos fallos contradictorios; empero, ni el Juez Disciplinario ni la Sala Disciplinaria analizaron la prueba; y, d) Presentó su excusa porque de ninguna manera podía atender un caso en el que ya tenía un criterio formado de cómo iba a salir la causa, por esta razón considera que la misma fue legal.

Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de 283 a 284, refirió que: a) No existe vulneración a la correcta valoración de la prueba dentro de la tramitación del alusivo proceso disciplinario; toda vez que, dicha labor es de exclusiva responsabilidad de las instancias administrativa y jurisdiccional, conforme la vasta jurisprudencia constitucional, lo contrario sería utilizar a la justicia constitucional como revisora de actos propios de la jurisdicción ordinaria y administrativa, constituyéndose como una instancia de casación, lo cual no es permisible; b) La supuesta falta de fundamentación o motivación de la Resolución de primera y segunda instancia, no resulta evidente por cuanto ambas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas con exposición de hechos, fundamentos y normas jurídicas, debiéndose tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no puede ser interpuesta contra la primera resolución sino solo contra la última, acudiendo ante todo agravio a la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad de revisar, modificar, confirmar o revocar la decisión asumida de manera que debe responder al derecho fundamental y repararlo, siendo entonces quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado en la jurisdicción constitucional; y, c) En ningún momento de la tramitación del proceso disciplinario se ha vulnerado derecho alguno, por lo que corresponde que la tutela sea denegada.

a)  De la revisión del cuaderno disciplinario se tiene que, en la Resolución apelada se advierte en el punto VI.1 una valoración integral y pertinente de todas las pruebas llegando incluso a indicar las fojas, con la debida motivación en la relación de hechos que efectúa la autoridad disciplinaria, para luego realizar la fundamentación de derecho en su punto VII de manera precisa y clara, con la pertinencia que amerita el caso; asimismo, en resguardo de la verdad material observada por la apelante se llega a investigar y establecer periodo probatorio en el cual se recolectan todas las pruebas señaladas en el parágrafo II, III y IV de la resolución apelada, las cuales fueron observadas y compulsadas por el juzgador disciplinario, precisamente para llegar a establecer la veracidad de la falta denunciada y atribuida a los disciplinados, en ese entendido se advierte que se resguardó el debido proceso;