SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
Fragmento 3
Armando Roberto Sejas Escalera, representante legal del Centro Infantil “Niño Jesús de Praga”, mediante informe escrito de 18 de febrero de 2019, que cursa de fs. 70 a 73 vta.; y, en la audiencia pública de consideración de acción de amparo constitucional, manifestó que: 1) Existe una preliquidación efectuada por la Inspectora de Trabajo, que no obstante a no causar estado, contenía errores respecto al tiempo de prestación de servicios y contradecía la declaración jurada de 16 de enero de 2018, de la ahora accionante; 2) Se presentó a la primera audiencia convocada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social -el 21 de agosto del mismo año-, explicando de forma clara y educada que no optarían por la conciliación al no estar de acuerdo con la demanda; empero, la Inspectora Wendy Ponce Herrera los citó nuevamente a audiencia a la que asistieron sin que dicha servidora permita que concluya su exposición por la postura parcializada que asumió; mientras la contraparte arguyó por tiempo indefinido; 3) La demandante de tutela retiró sin problema sus objetos personales, resultando contradictoria la acción presentada; 4) Por memorial de 8 de octubre del año aludido, la impetrante de tutela, acudió ante el Ministerio referido solicitan se realicen inspecciones y se impongan multas; en tal mérito, la parte empleadora hizo conocer a la precitada entidad que el Centro demandado que representaba, dependía del SEDEGES; asimismo, se informó en todas las audiencias conciliación, donde a la vez de forma reiterativa refirieron que la relación contractual tenía carácter civil; por lo que, no se concertaría ningún acuerdo con la trabajadora; 5) Al no arribarse a la conciliación, correspondía que los funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social declinen competencia ante los Juzgados de materia laboral; 6) El 16 de enero de 2018, el Centro Infantil no adeudaba monto alguno por los servicios prestados por diferentes voluntarias, entre las que se encontraba Marinez Rodríguez Cilili, quien firmó su declaración jurada en tal sentido; por lo que, la pretensión de cobrar derechos con los que no contaba debía dilucidarse en la jurisdicción ordinaria; 7) Según expuso la peticionante de tutela, su derecho se lesionó el 27 de julio de 2018; consecuentemente, la presentación de su acción tutelar excedió el plazo de los seis meses establecido por el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 8) Se inobservó el principio de subsidiariedad, pues la impetrante de tutela aseveró falsamente que fue objeto de despido injustificado, cuando la conclusión de la relación contractual se produjo por su incumplimiento y particularmente, por un accidente que tuvo por efecto la afectación a un niño y la denuncia del hecho ante el SEDEGES; y, 9) Transcurrieron más de seis meses en los cuales Marinez Rodriguez Cilili perdió el tiempo insistiendo con la conciliación en la vía administrativa, en lugar de acudir ante la vía judicial para hacer prevalecer sus derechos, más aun considerando que mantiene a todo su núcleo familiar; asimismo, todos los argumentos sobre leyes y decretos que hacen a la normativa laboral, debían exponerse ante la instancia judicial pertinente; existiendo medios idóneos y oportunos de los cuales no hizo uso, pretendiendo emplear la vía constitucional como supletoria; consecuentemente, por lo alegado solicitó que se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- pago de beneficios sociales
- Conocer y decidir acciones individuales
- son los competentes para conocer demandas de pago de beneficios sociales y otros derechos y decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo
- no queda duda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado
- En aquellos casos que el trabajador despedido
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- principio de subsidiariedad
- III.3.
- no se encuentra habilitada para determinar su dimensión y cuantía
- los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios
- CONFIRMAR