SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2019-S2
Fecha: 17-Jul-2019
no se encuentra habilitada para determinar su dimensión y cuantía
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, -conforme a los argumentos de la parte demandada-, de forma previa a ingresar al análisis del problema de fondo, corresponde establecer que ante un despido presuntamente intempestivo, el trabajador o trabajadora puede optar por su reincorporación o por el pago de sus beneficios sociales. Ahora bien, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, según la normativa y la tradición jurisprudencial, cuando -como en el caso que nos ocupa- la trabajadora opta por el pago de sus beneficios sociales, éste no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional que no se encuentra habilitada para determinar su dimensión y cuantía, más allá de lo señalado, debe ser la autoridad llamada por ley quien determine en qué medida corresponde su pago o no, determinación que además de emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, no es competencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional que protege aquellos derechos que se encuentren ya consolidados y no así aquellos que resulten expectaticios, como el cobro de un monto de dinero que deviene del cálculo que realizó la propia accionante en su demanda tutelar, con base en una preliquidación que no causa estado ni fue producto del acuerdo de las partes en la vía conciliatoria (pues como bien señaló la impetrante de tutela, no se llegó a acuerdo alguno), tampoco deviene de una valoración de pruebas y la contrastación de los argumentos expuestos por las partes; aspectos que no pueden definirse mediante la presente acción, en razón a que no condice con la naturaleza de este medio de defensa; consecuentemente, Marinez Rodriguez Cilili antes de acudir a la vía constitucional debió acudir a la jurisdicción laboral -por resultar ser la vía idónea y competente-, interponiendo la correspondiente demanda de beneficios sociales ante los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social; en tal sentido, según se tiene desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que determina que este medio de defensa se activará únicamente cuando no existan otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, salvo que los mismos resultaren ineficaces o cuando deba concederse la tutela como protección inmediata para evitar un daño irreparable, debe determinarse que en la presente acción tutelar no es posible realizar un análisis del fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación
- pago de beneficios sociales
- Conocer y decidir acciones individuales
- son los competentes para conocer demandas de pago de beneficios sociales y otros derechos y decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo
- no queda duda de quién es la autoridad competente para resolver el pago de beneficios sociales de un trabajador o empleado
- En aquellos casos que el trabajador despedido
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- principio de subsidiariedad
- III.3.
- no se encuentra habilitada para determinar su dimensión y cuantía
- los recurrentes deben presentar las pruebas que demuestren que los actos que denuncian como ilegales les causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios
- CONFIRMAR