SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

a)

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentaron el informe escrito de 8 de enero de 2019, cursante de fs. 216 a 218 vta., ratificado en audiencia por sus apoderadas (fs. 248 y vta.), señalando lo siguiente: a) La Sala Disciplinaria del Consejo referido, emitió la Resolución SP-AP 089/2018, disponiendo la suspensión de funciones de la accionante por un mes sin goce de haberes; pretendiendo mediante esta acción de defensa, eludir o dejar en suspensión la sanción disciplinaria impuesta en su contra; por lo que, por lógica, la Jueza de garantías debe rechazar el pedido de la impetrante de tutela, emergiendo la sanción de un proceso disciplinario en el que se agotaron todas las instancias; b) El recurso de apelación que planteó la hoy peticionante de tutela, no contiene una verdadera expresión de agravios, al no explicar debidamente porqué consideró que no se valoró su prueba de descargo; empero, de su parte, argumentaron en el Considerando V de la Resolución que dictaron, que la Jueza Disciplinaria llegó a la convicción que la impetrante de tutela cometió la falta disciplinaria al probar mediante las declaraciones de la Secretaria y del Oficial de Diligencias del Juzgado que, informó al abogado de la contraparte dentro del proceso de anulabilidad de transferencia que el expediente no salió de despacho con Sentencia, sin tomar en cuenta la disciplinada que notificó a la demandante con la Sentencia precitada, un día anterior; c) No obstante que la función de la solicitante de tutela como Auxiliar, no es notificar, sí es dar una información correcta; en consecuencia, la responsabilidad le es exigible no por los conocimientos reales que tenga sino por los conocimientos exigibles a la diligencia debida; d) Claudia Patricia Durán Barrero no precisó en forma debida cuál es la vulneración de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, interponiendo su demanda tutelar como una vía más ante la cual acudir ante su disconformidad por los fallos emitidos en el proceso disciplinario, desnaturalizando la finalidad de la acción de amparo constitucional; y, e) En virtud a lo explicado, no lesionaron el debido proceso, al contrario, la encausada fue sometida a un debido proceso disciplinario en el que se le dio la facultad de defenderse, dando respuesta de su parte en segunda instancia, a todas “sus probables denuncias que no fueron individualizadas correctamente” (sic); siendo que solo efectuó transcripciones de jurisprudencia y algunos comentarios de lo acontecido en el transcurso del proceso, de manera incongruente; lo que motivó a confirmar su culpabilidad y la sanción impuesta.

           Finalmente, en el quinto Considerando de la Resolución SP-AP 089/2018, se fundamentó el fallo citado, con base a los siguientes argumentos: a) La Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, llegó a la convicción asumida en la decisión apelada, advirtiendo que en el transcurso del proceso disciplinario, existieron pruebas suficientes que determinaron que llegue a esa conclusión, como las declaraciones de la Secretaria y del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento referido; cursando notificación efectuada por la denunciada, hoy accionante, con el fallo de primera instancia, a Lenny Pessoa Pereira, demandante del proceso de anulabilidad de transferencia, diligenciada el 27 de junio de 2017, fecha en la que también recibió un memorial de dicha parte, comunicando aquello al Oficial de Diligencias; empero, al día siguiente, es decir, el 28 de ese mes y año, brindó información falsa al abogado de la contraparte, indicándole que el expediente no salió del despacho con Sentencia; b) La conducta de la impetrante de tutela descrita en el punto anterior, es entendida como un acto de descuido o negligencia de realizar una obligación, como es la de brindar una información fidedigna sobre el estado del proceso al consultante; c) No obstante que notificar no forma parte de las funciones principales de la ahora peticionante de tutela, sí lo es dar una información correcta a las partes, conforme a los principios ético morales que rigen en nuestro Estado; en ese orden, su actuar denota culpa que fue aceptada en su propio informe, razón por la que fue sancionada en la decisión apelada, comprobándose que incurrió en responsabilidad funcionaria; d) El Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, constituye por mandato constitucional una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a los servidores y ex servidores judiciales cuando su conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que rigen la conducta funcionaria; por lo que, no existe contradicción alguna entre las partes internas de la Resolución, menos incongruencia entre la denuncia por la falta disciplinaria instituida en el art. 187.14 de la LOJ, con las pruebas aportadas en el proceso, el Auto de Admisión y el fallo de primera instancia; cumpliéndose la garantía del debido proceso; y, e) Conforme a lo anotado, el Tribunal de alzada, en virtud a las consideraciones del recurso de apelación, a las pruebas cursantes en el proceso disciplinario y a la normativa aplicable, concluye no ser evidentes los agravios expuestos por la demandante de tutela            (fs. 138 a 141).