SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

i)

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De un análisis de antecedentes, se concluye que la Resolución SP-AP 089/2018, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, evidenciando que el Tribunal de segunda instancia, compuesto por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura demandados, omitieron pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas “ofertadas” y producidas en el proceso, no habiendo indicado tampoco las razones por las que se asumió la decisión final, confirmando la Resolución apelada “con los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la resolución impugnada por la accionante” (sic); ii) Si bien en el fallo se refiere a las notificaciones con la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario civil de anulabilidad de transferencia de “bien” seguido por Lenny Pessoa Pereira contra Goldy Ribera Camiña, y las respectivas fechas de las diligencias; no se consideraron las demás pruebas ofrecidas por la ahora impetrante de tutela pese a que precisamente en el memorial de apelación, la indicada reclamó que no se valoró la totalidad de las pruebas presentadas de su parte; siendo, por ende, evidente la lesión de su derecho al debido proceso, sin que ello implique que se esté direccionando la nueva resolución a emitirse, resultando facultad exclusiva de las autoridades demandadas pronunciarse en el fondo, pero de manera fundamentada y motivada, valorando todas las pruebas desarrolladas en el proceso disciplinario, explicando los motivos de la determinación final, sea para confirmar o revocar la Resolución de primera instancia; iii) La accionante no especificó ni mencionó porqué se conculcó su derecho de “interdicción de la analogía”, por lo que, respecto al mismo corresponde denegar la tutela; ocurriendo igual situación con el derecho a la igualdad, al no haberse probado su transgresión por cuanto la demandante de tutela tuvo la posibilidad de asumir defensa, presentar sus pruebas e impugnar las resoluciones, ejerciendo plenamente su derecho en igualdad de condiciones que la denunciante; y, iv) La acción de amparo constitucional no tutela principios, en cuyo orden, también debe denegarse la demanda tutelar deducida respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).