SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2019-S2

Fecha: 17-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión del mecanismo de defensa formulado por la accionante Claudia Patricia Durán Barrero, determinar si la tutela requerida por la indicada es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomarse en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial, la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, a “la interdicción de la analogía”, a la igualdad y de los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución SD-AP 089/2018, confirmando el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, declarando probada la falta disciplinaria instituida en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de sus funciones por el plazo de un mes sin goce de haberes, con carencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose valorado además todas las pruebas presentadas en el proceso, y en esencial, las de descargo que ofreció; y tampoco explicar debidamente las razones de su decisión.

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra este Tribunal que, emergente de la denuncia interpuesta por Goldy Ribera Camiña contra la hoy accionante, Auxiliar del Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Beni, en la que, indicó en lo esencial que dentro del proceso de anulabilidad de transferencia de bien inmueble ganancial seguido por Lenny Pessoa Pereira en representación de Raúl Pessoa Pereira y otros en su contra, pese a que la nombrada notificó a la parte demandante con la Sentencia de primera instancia, el 27 de junio de 2017, manifestó a su abogado defensor el 28 de ese mes y año, cuando éste se apersonó al Juzgado, que el expediente seguía en despacho y que no se había emitido la Sentencia respectiva; conducta que reiteró el 30 del mismo mes y año, cuando le informó que si bien la Sentencia ya salió no le podía notificar porque el expediente estaba en despacho por otro memorial presentado por la demandante (Conclusión II.1); denuncia que fue contestada por la ahora impetrante de tutela, aduciendo que no omitió en momento alguno brindar información de la causa tampoco retardó ni negó información de los actuados del expediente (Conclusión II.2); se pronunció la Resolución de primera instancia 40/2017, por la que, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, declaró probada la denuncia, atribuyendo a la accionante la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes. Decisión que concluyó que la hoy peticionante de tutela efectivamente brindó información falsa al abogado de la demandada del proceso de anulabilidad de transferencia, al informarle el 28 de junio de 2017, que la Sentencia no había sido dictada, cuando notificó a la otra parte el 27 de ese mes y año, actuando con descuido y negligencia; aspectos que se advirtieron del reconocimiento propio de la demandante de tutela, en sentido de haber notificado a la otra parte y recibido un memorial de solicitud de fotocopias legalizadas, el 27 de junio de 2017, así como también de las declaraciones testificales del Oficial de Diligencias, de la Técnica de Transparencia, y de las copias del libro diario de registro de memoriales (Conclusión II.3).

           Contra el fallo de primera instancia la accionante formuló recurso de apelación, en los términos descritos en la Conclusión II.4, argumentando únicamente que la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, no efectuó una correcta apreciación de las pruebas, al no haber demostrado en momento alguno que “mintió” al abogado de la parte denunciante, no existiendo congruencia en la Resolución emitida, en el sentido de haberse verificado los elementos de la falta que se le atribuyó. Respecto a lo que, la parte denunciante, contestó refiriendo que la ahora impetrante de tutela no fundamentó de forma clara y precisa los agravios sufridos, habiéndose dictado la Resolución apelada, en base a la normativa y prueba ofrecida, con la debida congruencia extrañada, sin lesionar el debido proceso (Conclusión II.5).

           Ahora bien, respecto al recurso de apelación descrito supra y a la contestación presentada; los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunciaron la Resolución SP-AP 089/2018, confirmando el fallo apelado de manera total, decisión que, conforme se evidencia del detalle realizado en la Conclusión II.6, contiene una una estructura de forma debida, en el marco de lo precisado en el primer párrafo de la Conclusión anotada; así como también una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, en virtud a lo explicado en el segundo párrafo de la misma Conclusión, siendo evidente para este Tribunal que, los Consejeros demandados, actuando como Tribunal de segunda instancia disciplinaria, fundamentaron debidamente su decisión, circunscribiendo su Resolución a los agravios cuestionados en la alzada, en la que, se reitera, la accionante de forma genérica indicó que no se efectuó una correcta apreciación de las pruebas, sin indicar qué prueba fue omitida en su valoración, y de qué manera su consideración habría incidido en la emisión de una resolución favorable a su persona.

           Así, se advierte que, la decisión impugnada en la demanda tutelar, no vulneró el derecho de la parte accionante al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto, contrariamente a las afirmaciones contenidas en la acción de amparo constitucional, consta que en cuanto a la forma cumplió, se reitera, la estructura debida; precisando la normativa aplicable; refiriéndose a los antecedentes del proceso disciplinario; detallando los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación; y, consignando los elementos de orden legal, jurisprudencial y doctrinal aplicables, aludiendo a los derechos al debido proceso -en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia-, a la igualdad de las partes, y a la impugnación, así como lo referente a la responsabilidad funcionaria y a la culpabilidad como requisito para atribuir responsabilidad a un funcionario público, en relación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso.

Por otra parte, en el fondo, también la Resolución SP-AP 089/2018, fue dictada cumpliendo lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respondiendo a todos los puntos de alzada, indicando claramente que correspondía confirmar la Resolución de primera instancia, al ser aquella correcta, por cuanto, la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, advirtió la existencia de pruebas suficientes como las declaraciones del Oficial de Diligencias del Juzgado Público Primero de Familia de la Capital del departamento citado y de la Técnica de Transparencia, así como el de la accionante en sentido de haber notificado la Sentencia emitida dentro del proceso de anulabilidad de transferencia seguido por Lenny Pessoa Pereira en representación de Raúl Pessoa Pereira contra Goldy Ribera Camiña, a la parte demandante, el 27 de junio de 2017, fecha en la que también recibió un memorial de dicha parte; empero, el 28 de ese mes y año, brindó información falsa al abogado de la demandada, denunciante en el proceso disciplinario, consignando que el expediente no salió de despacho con Sentencia. Acciones de las que se concluyó que la impetrante de tutela incurrió en un acto de descuido o negligencia de realizar una obligación como es la de brindar información fidedigna sobre el estado del proceso al consultante; y, que si bien aquella no era su función principal, debía informar correctamente a las partes, al no obrar así denotaba culpa aceptada en su propio informe, incurriendo en responsabilidad funcionaria. No existiendo incongruencia entre la denuncia por la falta disciplinaria instituida en el art. 187.14 de la LOJ, con las pruebas aportadas en el proceso, el Auto de Admisión y el fallo de primera instancia.

Lo señalado denota que no se incurrió en una decisión sin motivación o en una motivación arbitraria, menos en la omisión de la valoración de la prueba aportada en el proceso, o en una motivación insuficiente o incongruente; habiéndose identificado claramente la base argumentativa sobre la que se sustentó la determinación de ratificación de la Resolución de primera instancia, por la que, la Jueza Disciplinaria Segunda antes citada, declaró probada la denuncia señalada en la Conclusión II.1, atribuyendo a la accionante la comisión de la falta disciplinaria grave instituida en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes; observando la debida fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba presentada, en el marco del debido proceso.

           Debe tenerse presente al efecto que, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando la autoridad las convicciones que justifiquen razonablemente su determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura demandados, quienes en el marco de sus atribuciones, facultades y competencia, ratificaron, se repite, la decisión inicial de la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo aludido, sin que la jurisdicción constitucional, advierta la omisión arbitraria de valoración de pruebas, o que la misma haya sido realizada vulnerando la equidad en la labor valorativa efectuada (Fundamento Jurídico III.2), respaldándose principalmente el fallo, en el propio reconocimiento de la accionante, respecto a la notificación efectuada de su parte, el 27 de junio de 2017; la recepción del memorial de la parte demandante; y, la información señalada al abogado de la demandada (denunciante), el 28 de ese mes y año.

           Por último, compele resaltar que tampoco es evidente que se hubieran transgredido los derechos de la accionante a “la interdicción de la analogía”, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y legalidad de la impetrante de tutela, respecto a los que no consignó en su acción de defensa, de qué manera habrían sido restringidos por las autoridades demandadas.

           Conforme a lo desarrollado, y no habiéndose advertido la lesión de los derechos invocados por la accionante, en su demanda tutelar; incumbe, en revisión del fallo inicialmente dictado por la Jueza de garantías, revocar en parte el mismo, considerando que la autoridad señalada, concedió en parte la tutela respecto al derecho al debido proceso, denegándola en cuanto al resto de derechos y principios denunciados como transgredidos; habiendo determinado este Tribunal que corresponde denegar en su totalidad la tutela pedida, por los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional plurinacional.