SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
La parte impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y en atención al informe brindado por las autoridades demandadas señaló que: a) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son perentorios y fatales, realizando una clara distinción entre plazos en días y horas, y lo que se discute ahora es el plazo en horas; b) Con referencia a que la suplencia de la Secretaria supone una demora, la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley de 25 de junio de 2010–, ante esta figura no habilita prórrogas o ampliación de plazos procesales, máxime si la misma norma determina que cada funcionario público debe cumplir con sus labores. La actuación de la Secretaria se encuentra supeditada a las autoridades demandadas, que son las únicas con legitimación pasiva; y, c) Sobre las recargadas labores procesales, el art. 3.7 de la LOJ, determina que la celeridad corresponde a la administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso y principio de celeridad aplicado a la solicitud de cesación de detención preventiva
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…
- una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte