SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2019-S4
Fecha: 29-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Declarada improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 43/2019 de 20 de marzo, dictada por las autoridades jurisdiccionales –hoy demandadas–; en su condición de procesado por la presunta comisión del delito de asesinato apeló dicha determinación, que, según el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió remitirse en veinticuatro horas al tribunal de alzada, aspecto que fue incumplido.
El 21, 22 y 25 de marzo de 2019, la ahora representante sin mandato solicitó a las autoridades demandadas la remisión de la apelación descrita; sin embargo, en todas las ocasiones le informaban que el acta de la audiencia y el Auto Interlocutorio 43/2019, no estaban listos, haciéndose notar este incumplimiento en el libro del litigante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Debido proceso y principio de celeridad aplicado a la solicitud de cesación de detención preventiva
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…
- una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte