SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2019-S4

Fecha: 29-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante aduce la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y personal, a la defensa, a la dignidad personal, a la garantía del debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en mérito a que las autoridades demandadas, no remitieron el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 43/2019, por el que se declaró improcedente su solicitud a la cesación de la detención preventiva, incumpliendo con la norma prevista en el art. 251 del CPP, que determina la remisión de la apelación al Tribunal de alzada en veinticuatro horas.

Conforme a los antecedentes que cursan en la acción tutelar venida en revisión, se tiene que efectivamente el 20 de marzo de 2019, finalizada la audiencia de la cesación a la detención preventiva y denegada la misma, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra dicha decisión (Conclusión II.1). Asimismo, de acuerdo a lo informado por las autoridades demandadas, se advierte que reconociendo la no remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada de turno en el plazo legal, trataron de justificar dicha omisión en que si bien el Auto interlocutorio 43/2019, fue impreso en su oportunidad y dentro del plazo de ley; empero, el personal de apoyo judicial no adjuntó el mismo al cuaderno de control jurisdiccional, debido a la no transcripción del acta de la audiencia; además, que la suplencia de la Secretaria del Tribunal, por vacaciones de la titular, constituía una demora en las funciones jurisdiccionales, presentándose una recargada labor que impidió cumplir con algunos actuados (Acápite I.2.2.), habiendo presentado al efecto, una tablilla de audiencias programadas del 18 al 29 de marzo de 2019 (Conclusión II.2).

En ese contexto, se advierte que desde el 20 de marzo de 2019, en que el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental, hasta la interposición de la presente acción tutelar, el 26 del mismo mes y año, transcurrieron seis días, sin que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto –ahora demandados– hubiesen cumplido con remitir la impugnación citada al tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, el mismo que si bien puede ser pospuesto en casos de recargadas labores, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, de modo alguno puede sobrepasar la espera prudencial y el plazo adicional de tres días, en mérito a que se encuentra de por medio la situación jurídica de la persona privada de libertad física de locomoción, circunstancia que obliga a toda autoridad jurisdiccional a actuar en observancia del principio de celeridad, que les impele a tramitar las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad de las partes procesales, con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin que la dilación de más de tres días en la que incurrieron las autoridades demandadas, pueda considerarse un plazo razonable.

Respecto a la dignidad personal, alegada como vulnerada en la presente acción de defensa, el accionante no fundamentó en qué medida y con qué actos dicho derecho pudo haber sido lesionados por las autoridades demandadas, claro está en el marco de los actuados facticos y procesales puestos a consideración en la presente acción de defensa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Por último en cuanto al principio de seguridad jurídica se tiene que este, no es directamente tutelable, conforme estableció la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, entre otras; toda vez que, cualquier alegación con relación a la transgresión de un principio, debe necesariamente vincularse a la lesión de un derecho fundamental.