SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

1)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: 1) Se anulen el Auto de Vista 238 y el Auto Interlocutorio 15/18; y, 2) Los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista, debidamente fundamentado y congruente, que atienda cada uno de los argumentos esgrimidos por la ANB, estableciendo imperativamente, la falta de competencia de las autoridades demandadas, para pronunciarse sobre el comiso y devolución del vehículo, por tratarse de una cuestión administrativa.

Arnildo Eloy Montero Artundiaga, a través de su abogado, en audiencia expresó:   1) La parte accionante, contradictoriamente sostiene en esta acción de amparo constitucional, que los fallos impugnados emitidos por las autoridades judiciales carecen de fundamentación porque no se pronunciaron sobre sus petitorios; empero, luego manifiestan que fundamentaron sus resoluciones de manera contradictoria; 2) Respecto al proceso administrativo que aducen, hasta ahora no tuvo conocimiento del mismo, porque no fue notificado no obstante que como lo establece el Código Tributario y la jurisprudencia constitucional, tanto con el Acta de Intervención como con la Resolución Sancionatoria, el procesado debe ser notificado personalmente, lo que en este caso se omitió; 3) Respecto al proceso penal y las consiguientes Resoluciones Fiscales de rechazo, en ellas se explica que en el informe al que hace referencia el impetrante de tutela y que originó el proceso administrativo, no se menciona a la DUI 2009/733/C-139, objeto de la investigación; por lo cual, la Fiscal rechazó la denuncia que fue ratificada por el Fiscal Departamental. Por otra parte, cabe mencionar que ningún procedimiento ni jurisprudencia, consiente que una persona pueda ser juzgada por un mismo hecho, como en este caso, que supuestamente es juzgado por falsificación aduanera o contrabando; teniendo presente, que es la misma camioneta, lo que va en contra del principio del non bis ídem, y que lo fundamenta el Auto de Vista cuestionado; 4) Su persona tiene posesión pacífica del vehículo desde 2010, siendo falso que la DUI fue anulada y puesta en conocimiento del municipio, ya que tiene pagado sus impuestos hasta el año pasado, motivo por el que la autoridad jurisdiccional decide devolverle el motorizado. De la misma manera, tampoco es evidente que fue capturado en un operativo rutinario, ya que efectivos lo retiraron de su inmueble, argumentando ser indocumentado y no de la calle, enterándose recién del supuesto proceso administrativo, cuando planteó el incidente de devolución y la ANB presentó ese proceso; 5) En esta acción constitucional, no se ha considerado como tercero interesado al Despachante de Aduana, que es importante e indispensable para aclarar lo que ocurrió. Asimismo, la parte demandante de tutela fundamenta el principio de seguridad jurídica, sin tener presente lo establecido por la jurisprudencia constitucional que mediante esta acción no se tutelan principios sino derechos; además que, no es una instancia casacional para revisar la fundamentación y valoración efectuada por las autoridades judiciales; y, 6) No existe un nexo causal entre lo peticionado y lo fundamentado; por consiguiente, pide se deniegue la tutela y se mantengan firmes los Autos emitidos por la Jueza cautelar y los Vocales demandados.

La parte accionante alega que: 1) El 2010, luego de concluido el proceso administrativo seguido contra Arnildo Eloy Montero Artundiaga y otros, por contrabando contravencional (de un automotor), se ejecutorio la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 51/010, que dispuso declarar probada la comisión de contrabando contravencional, y con ello la captura de un vehículo;                                 2) Posteriormente, ante la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros, se presentó la denuncia ante el Ministerio Público iniciándose el proceso penal contra las mismas personas, que concluyó con la Resolución de Rechazo de la denuncia, ratificada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz; 3) El 18 de enero de 2018, en un operativo de control diferido regular, se capturó el vehículo, cuyo comiso definitivo fue dispuesto en el referido proceso administrativo, procediendo por ello a su captura, circunstancia ante la cual, el propietario, solicitó a la Jueza cautelar que conoció de la denuncia penal, la devolución y entrega del motorizado, la que fue ordenada mediante Auto Interlocutorio 15/18; 4) Contra ese fallo, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, los Vocales demandados, por Auto de Vista 238, declararon admisible e improcedente el recurso; y, 5) Las autoridades judiciales demandadas, al emitir sus Resoluciones -a su turno- vulneraron el derecho de la ANB al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y al principio de seguridad jurídica con relación al de legalidad; toda vez que, carecen de legitimidad, al haberse pronunciado contra Resoluciones administrativas que no son de su competencia, al ordenar la devolución de mercancía que se encontraba comisada dentro de un proceso administrativo no judicial.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la       SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.