SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2019-S2

Fecha: 24-Jul-2019

a)

Es así, que en las conclusiones del Informe de Control Diferido, se estableció que sesenta y un trámites contaban con indicios de la comisión de los delitos de contrabando, falsificación de documento aduanero, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera, falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado y responsabilidad por la función pública. De la misma manera se emitieron cuatro recomendaciones: a) Emisión de actas de intervención contravencional por el ilícito de contrabando (proceso administrativo); b) “Emisión de Actas de Intervención (PENAL), por la comisión de los ilícitos establecidos en los incs. b), c), d) y e), a objeto de que a través de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz" (sic) de la ANB, se pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Público; c) La remisión de antecedentes a la Unidad de Lucha Contra la Corrupción de la ANB, con el fin de que tome conocimiento del caso; y, d) Remisión de antecedentes a la Unidad del Servicio de Operadores de la ANB a objeto del inicio del proceso por incumplimiento por parte de la Agencia Despachante de Aduanas LLANOS, respecto a su autorización en la jurisdicción de San Matías.

Como resultado del proceso administrativo, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 51/010 de 26 de octubre de 2010, por la que se resolvió el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional              AN-UFIZR-AI 49/2010 de 3 de marzo y la captura del motorizado; camioneta marca Nissan, tipo Navarra, modelo 2009, chasis MNTCCUD40Z0002106, cilindrada 2500, tracción 4x4 y posterior remate de la misma, conforme a procedimiento de ley, así como la anulación de la DUI 2009/733/C-139, determinación administrativa que fue notificada el 24 de noviembre de 2010 y contra la que no se interpuso ningún recurso, por lo tanto se la declaró ejecutoriada.

Con posterioridad a la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 51/010 (ejecutoriada), se emitió el Acta de Intervención GRSCZ-UFIZR-0049/11 de 13 de mayo de 2011, que constituye una denuncia de acuerdo a lo establecido por el art. 187 del Código Tributario (CT), por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros, en la que se hizo constar que no se encontraba comisado ningún vehículo, siendo presentada la denuncia ante el Ministerio Público el 13 de mayo de 2011, a objeto del inicio de la acción penal pública, la misma que concluyó con la remisión de la Resolución Fiscal de Rechazo de 28 de diciembre de 2015, bajo el fundamento del art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificada por el Fiscal Departamental, mediante la Resolución Fiscal Departamental GPJ 621/16 de 14 de septiembre de 2016.

El 18 de enero de 2018, funcionarios de la Unidad de Control Aduanero, en un operativo rutinario de control y verificación de mercaderías y medios de transporte, identificaron el vehículo con placa de control 2365ZNA, y previa revisión en los Sistemas de la ANB, se constató que no se encontraba registrado en el Sistema “FRV”, por lo que procedieron al comiso del dicho medio de transporte, emitiendo el Acta de Intervención SCRZI-C- 0017/2018 de 18 de enero, por la comisión del delito de contrabando contravencional; sin embargo, advertidos que ya existía una Resolución ejecutoriada en contra de ese vehículo, al amparo del art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) SCRZI-SPCC-RC 16/2018 de 14 de febrero, disponiendo la anulación del Acta de Intervención SCRZI-C 0017/2018, en el Sistema “SPCID” Sistema de Procesos Contravencionales e Impugnaciones correspondientes al operativo               URCA-GRZG1877, a fin de evitar causales de nulidad dentro del proceso administrativo, siendo que la mercancía comisada ya cuenta con Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS 51/2010 de 26 de octubre, emitida por la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB.

Arnildo Eloy Montero Artundiaga, mediante memorial presentado el 30 de julio de 2018, a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, dentro del fenecido proceso penal GRSCZ-UFIZR 49/11 IANUS 201118017, solicitó se ordene la devolución del vehículo que fue comisado en un proceso administrativo, habiendo la autoridad jurisdiccional ordenado la devolución mediante Auto Interlocutorio 15/2018 de 17 de agosto, sin considerar una verificación exhaustiva del proceso y sin valorar los fundamentos expuestos por la ANB, que le hizo conocer que el comiso del vehículo, fue en cumplimiento de una Resolución Administrativa y no judicial, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.

Al considerar ilegal la Resolución pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, la ANB interpuso recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 238 de 9 de noviembre de 2018, declarando admisible e improcedente el recurso, fallo que pretende dejar sin efecto el comiso ordenado dentro de un proceso administrativo que se encuentra ejecutoriado en sede administrativa y no judicial; por consiguiente, arremete contra la potestad aduanera reconocida por las leyes y la Constitución Política del Estado, señalando que las clases para cada conducta contraventora, están determinadas por el art. 161 del CT, encontrándose en el numeral VI el comiso definitivo de las mercancías a favor del Estado, aspectos que forman parte de la Resolución Administrativa, emanada por la ANB, dictada en cumplimiento a lo que manda la Ley General de Aduanas, el Código Tributario y la Ley de Procedimiento Administrativo y que sin embargo, fuera de todo contexto legal, las autoridades demandadas careciendo de legitimidad; se pronunciaron de manera arbitraria contra Resoluciones Administrativas, que no son su competencia, disponiendo la devolución de mercancía que se encontraba comisada dentro de un proceso administrativo y no judicial, fallos judiciales atentatorios, vulneratorios y contrarios a las leyes, lo cual impele a la interposición de la acción de amparo constitucional.

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados, se evidencia que la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró que el rechazo de denuncia a que hace referencia, data del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución de ratificación por la Fiscalía Departamental es de 14 de septiembre de 2016; vale decir, que desde la ratificación del rechazo hasta la fecha en que se presentó el incidente de devolución del vehículo de 30 de julio de 2018, ha transcurrido más de un año, lo que tiene su connotación jurídica, al tenor del art. 27 inc. 9) del CPP, con relación al art. 304 del mismo cuerpo legal, lo que implica que dicha autoridad actuó sin competencia jurisdiccional por conclusión del proceso, y la competencia de una autoridad es el presupuesto esencial y necesario para la validez de sus determinaciones, al no haberse solicitado ni producido la apertura del proceso dentro del año; b) El Tribunal de apelación, en su Resolución que emitió, no obstante que la parte apelante sostuvo que la autoridad jurisdiccional no tenía competencia para resolver en relación a ese vehículo, puesto que su captura fue en cumplimiento a una resolución administrativa no judicial, en vez de verificar si la inferior actuó dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, el Tribunal de alzada desconociendo la naturaleza y finalidad de los procesos administrativos que son de competencia de la ANB, determinó declarar admisible e improcedente el recurso, argumentando que se estaba vulnerando la garantía del non bis ídem;  c) Los Vocales demandados, lejos de circunscribir su decisión a responder los agravios expresados en la apelación, omitieron pronunciarse con relación a todos los extremos que fueron objeto del recurso, lo que no está permitido, además que no expresaron el fundamento legal, que permite desconocer la competencia que tiene la ANB, para imponer sanciones administrativas; d) La Jueza y el Tribunal de alzada a su turno, debieron fundamentar las disposiciones legales o razones que permiten a las autoridades jurisdiccionales encargadas del control de la investigación penal ordinaria, desconocer fallos dictados por la jurisdicción administrativa aduanera, que tienen calidad de cosa juzgada; y, e) El Auto de Vista dictado por los Vocales, no cumple con la debida fundamentación, motivación y congruencia, que debe contener toda resolución, conforme lo establecido por la  SCP 0014/2018-S3; por lo que corresponde conceder la tutela peticionada.

Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron el recurso de apelación planteado, pronunciando el Auto de Vista 238, señalando que: a) Respecto a lo argumentado por la ANB que el vehículo que reclama Arnildo Eloy Montero Artundiaga, no fue secuestrado, incautado y menos confiscado por parte de la autoridad judicial, y que solo se dio cumplimiento a una resolución administrativa no judicial, indican que con mayor razón, si no existe una orden de secuestro, incautación ni confiscación, corresponde a la autoridad jurisdiccional, que lleva el control de la investigación del Ministerio Público, verificar si se conculcan derechos fundamentales de los sujetos procesales; b) Tanto el órgano jurisdiccional como el de investigación, tienen atribuciones propias y/o privativas, situación corroboradas por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1691/2011-R de 21 de octubre y 0957/2004-R de 17 de junio. Es por ello, que la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-, en apego al art. 279 del CPP, ha ejercido el control jurisdiccional y estableció que la causa se inició a instancias de la ANB, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos aduaneros, falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictiva aduanera, dentro de cuyo proceso la ANB interpuso una querella; sin embargo, en la etapa preliminar, el Ministerio Público llegó a emitir su requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 28 de diciembre de 2015, considerando que durante la investigación preliminar, no se obtuvo elementos suficientes sobre los presuntos delitos denunciados, conforme al art. 304 inc. 3) del CPP; dicho requerimiento fiscal, en revisión, fue ratificado por el Fiscal Departamental mediante la Resolución GPJ 621/16; con lo cual, se dio por concluida y extinguida la investigación penal aduanera; c) Respecto al vehículo reclamado, aclaran que el 18 de enero de 2018, se emitió el Acta de Comiso GRZGR 001877 dentro del operativo denominado GRZGR, emitido por funcionarios de “URC”, dando cuenta del comiso realizado al vehículo reclamado por Arnildo Eloy Montero Artundiaga; es decir, se dispuso la incautación mediante Acta de Intervención Contravencional SCRZI-C 0017/2018, el mismo que se encuentra en el recinto aduanero; es así que, el interesado se apersonó ante el Ministerio Público, solicitando que se haga cumplir sus requerimientos fiscales ejecutoriados y se disponga la devolución de la camioneta, por lo que la Fiscalía dispone dejar sin efecto todas las medidas preventivas que fueron emitidas en su oportunidad sobre la documental de dicho motorizado, por lo tanto lo que resta es simplemente dar cumplimiento a los requerimientos fiscales de rechazo de denuncia y su ratificación, lo que se sobreentiende que las medidas precautorias también quedan sin efecto alguno; d) El argumento de pretender hacer creer que se trataría de una orden administrativa sobre la situación jurídica del vehículo, no tiene ningún sustento legal, ya que es cierto y evidente que primeramente se inició un proceso administrativo, que posteriormente había caducado; sin embargo, en forma posterior se inició un proceso aduanero por los mismos hechos, que al final se rechazó la denuncia por el Ministerio Público; es decir, aquí también se estaría violentando el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la garantía del non bis ídem, que debe prevalecer como lo establece la      SC 1044/2010-R de 23 de agosto; y, e) Como medidas cautelares, el juez puede disponer preventivamente, sobre bienes sujetos a incautación con fines de comiso o confiscación, y tienen la finalidad de asegurar que los bienes que sirvieron para la consumación del delito, constituyan la prueba en el proceso y conlleva la pérdida de la cosa, de quien comete el delito de contrabando o violación de precintos aduaneros, o en su caso si se demostrare el derecho propietario, el juez o tribunal podrá disponer su devolución anticipada o el nombramiento del algún depositario, con la finalidad de evitar el inminente deterioro del motorizado utilizado para esos fines; es por esta razón, que la incautación implica el apoderamiento de los instrumentos y efectos del delito, a fin de asegurar los resultados de un juicio oral o bien para darle el destino lícito correspondiente, situación jurídica que se relaciona con los arts. 166 y 167 de la Ley General de Aduanas (LGA), modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 -Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-; por lo que la actuación de la Jueza cautelar es correcta, y se ajusta a lo previsto por el art. 255 del CPP; toda vez que, la prueba ofrecida, amerita la improcedencia del secuestro o incautación; por consiguiente, corresponde a este Tribunal de alzada, declarar improcedente la apelación incidental planteada por la ANB.

Por lo relacionado y revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, no se pronunciaron de manera expresa sobre los puntos impugnados por la ANB expuestos en el recurso de apelación incidental que planteó, en el que claramente cuestionaron de la Jueza cautelar, que tratándose de un vehículo que fue comisado definitivamente, dentro de un proceso administrativo, cuya Resolución Sancionatoria se encontraba ejecutoriada, con anterioridad al inicio del proceso penal, que fue de conocimiento de dicha autoridad judicial, no tenía competencia para disponer la devolución y entrega a su propietario, quien fue juzgado en la vía administrativa; es decir, que desconoció la facultad sancionatoria de la ANB, cuestionamiento respecto al cual, los Vocales demandados omitieron su análisis; puesto que se refirieron de forma muy escueta a especificar las atribuciones que tienen el órgano jurisdiccional y el de investigación, establecidas por el art. 279 del CPP, sosteniendo que en ejercicio de ellas, el representante del Ministerio Público rechazó la denuncia penal, que fue ratificada por el Fiscal Departamental; pasando luego a aclarar sobre el Acta de Intervención del operativo efectuado el 18 de enero de 2018, por funcionarios de la Unidad del Control Operativo Aduanero de la ANB, que dispuso la incautación del vehículo en cuestión, indicando al respecto, que al encontrarse en recinto aduanero, el propietario solicitó su devolución al Ministerio Público para que haga cumplir los requerimientos ejecutoriados, concluyendo en este punto, que por lo peticionado, la Fiscalía dispuso dejar sin efecto todas las medidas preventivas que fueron emitidas en su oportunidad sobre la documental de dicho motorizado, restando simplemente dar cumplimiento a los requerimientos fiscales de rechazo de denuncia y ratificación, sobreentendiendo que las medidas precautorias, también quedan sin efecto alguno, y que la pretensión de la ANB que se trataría de una orden administrativa, no tenía ningún sustento legal, porque si bien inicialmente se instauró un proceso administrativo, que posteriormente había caducado; empero, en forma posterior se inició un proceso penal aduanero por los mismos hechos, que se rechazó, demostrando la vulneración del derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, lo que debería prevalecer; sin considerar los Vocales demandados, que debieron revisar los elementos probatorios presentados por la entidad apelante, consistente en el proceso administrativo en el que se dispuso la comisión definitiva del vehículo reclamado, y verificar que los hechos denunciados como delitos en el proceso penal eran diferentes, infiriéndose que incurrieron en error respecto a los procesos sustanciados en sedes diferentes como fueron la administrativa y la judicial ordinaria, al afirmar que el proceso administrativo había caducado, sin haberse percatado de la existencia de la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria emitida en el mismo, en cuyo cumplimiento se procedió a la incautación del motorizado.

Por lo expuesto, se verifica que los Vocales demandados omitieron pronunciarse expresamente, sobre lo impugnado por la entidad accionante; es decir, si la autoridad jurisdiccional tenía competencia para ordenar la devolución del vehículo que fue comisado definitivamente dentro de un proceso administrativo, y tenía facultad para desconocer la facultad sancionatoria administrativa que tiene la ANB, analizando para ello en caso que hubiera considerado era permisible, qué norma legal le otorgaba esa atribución; lo que evidencia que los Vocales demandados, como operadores de justicia, no cumplieron con las reglas del debido proceso, vulnerando con su actuación este derecho en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de la entidad impetrante de tutela, por la omisión de pronunciamiento sobre los puntos cuestionados en el recurso de apelación; toda vez que, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe cumplir con la congruencia que se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron, a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes, lo que no ocurrió en autos, porque las mencionadas autoridades actuaron sin considerar, que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, en mérito a que el hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implica vulnerar otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE que señala: “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Lo expresado, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, en el que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.