SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

Al cumplimiento del contrato se da por concluida la relación laboral, no existiendo la tácita reconducción, por problema presupuestario, exceptuándose los casos en que se requiera su servicio previa autorización expresa y escrita de autoridad competente para el efecto

             Al respecto, resulta necesario referirnos a los antecedentes fácticos pertinentes, así se tiene que, la hoy accionante suscribió dos contratos eventuales en la gestión 2018, signados con 177/2018 de 1 de junio y 246/2018 de 3 de agosto; ambos contratos tienen una cláusula que por didáctica explicativa serán transcritas inextensas: “TERCERA (VIGENCIA).- El presente contrato tendrá vigencia a partir del 01 de junio al 31 de julio del presente año (2018). Al cumplimiento del contrato se da por concluida la relación laboral, no existiendo la tácita reconducción, por problema presupuestario, exceptuándose los casos en que se requiera su servicio previa autorización expresa y escrita de autoridad competente para el efecto” y “TERCERA (VIGENCIA).- El presente contrato tendrá vigencia a partir del 03 de agosto al 31 de diciembre del presente año (2018). Al cumplimiento del contrato se da por concluida la relación laboral, no existiendo la tácita reconducción, por problema presupuestario, exceptuándose los casos en que se requiera su servicio previa autorización expresa y escrita de autoridad competente para el efecto (sic [Conclusiones II.1 y II.2])

             Por otra parte, cursa en antecedentes fotocopia simple de “ROL DE TURNOS MEDICINA INTERNA MES DE ENERO 2019” constando en el cuadro correspondiente al día “miércoles” 2 del indicado mes y año, el apellido “Dra. Iquize” (Conclusión II.4); nota de 3 de enero de 2019, suscrito por la impetrante de tutela-, dirigida al Administrador a.i. CNS- PANDO y al Jefe Médico a.i. de la misma institución -hoy codemandado-, mediante la cual expresamente indicó: “Como es de su conocimiento mi persona forma parte de esta prestigiosa institución en la función de médico especialista, que hasta fecha 02 de enero voy cumpliendo normalmente mis actividades del cargo, siendo que en la misma fecha 02 de enero del presente me programaron turno, el cual cumplí con total normalidad de acuerdo a su disposición” (sic); haciendo conocer además su estado de embarazo de dieciséis semanas, solicitando el cumplimiento del DS 0012 de 19 de febrero de 2009 (Conclusión II.5); teniéndose también acta de audiencia única de reincorporación laboral por despido injustificado, ante la denuncia formulada por la peticionante de tutela en dependencias de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, actuado en el cual a solicitud de la nombrada se consignaron, entre otros, los siguientes aspectos: “Existió un tercer contrato, es decir en lugar del segundo era del 01/08/18 hasta el 31/10/2018; luego modificaron el contrato en el mes de noviembre por un lapso de 5 meses; es decir, modificaron el tiempo de contratación de tres a cinco” (sic); así también “En fecha 02/01/2019, del mismo modo la trabajadora indica que atendió consultas con normalidad e inclusive el turno en salas de medicina interna, el Dr. Cardona, es el jefe Médico Administrativo, quien le señaló desarrolle sus funciones con normalidad” (sic); y, “Aclarar que la trabajadora prestó sus servicios el 02/01/2019 y el turno que abarca toda la noche por paciente crítico en salas; es decir desde las 23:59 p.m. horas hasta las 08:00 a.m. del 03/01/2019. Presenta copia del cuaderno de los reportes médicos, demostrando que el 02/01/2019, realizó sus actividades de turno con normalidad” (Conclusión II.7); y, Resolución de 17 de enero de 2019, por la que Alejandra Obando, Jefa Departamental de Trabajo de Pando -ahora codemandada-, emitió el rechazo de solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral presentada por Carmen Iquise Pally -ahora accionante- considerando que existió contratos con cláusula expresa de vigencia de cumplimiento, haciendo mención en su contenido a las aseveraciones efectuadas por la denunciante -hoy impetrante de tutela- relacionadas con la prestación de servicios el 2 de enero de 2019 y el turno señalado supra; sosteniendo además en el CONSIDERANDO la existencia de los dos contratos con la regulaciones antes señaladas; y que en cuanto al citado rol que el mismo no fue suscrito por el Administrador Regional de la CNS o la Responsable de RR.HH., quienes se constituyeron en parte contratante de los mencionados contratos (Conclusión II.8) 

             Efectuada esta necesaria contextualización inherente a la denuncia constitucional formulada en la presente acción de defensa, cabe señalar que, si bien resulta evidente la existencia de dos contratos de trabajo a plazo fijo los cuales dentro de marco contractual-laboral, establecen una fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, resaltando la imposibilidad de la tácita reconducción por problemas de índole presupuestario, exceptuando los casos en que se requiere el servicio previa autorización expresa de autoridad competente; dentro la labor de verificación constitucional no se puede desconocer que pese a que el segundo contrato que se tiene suscrito feneció el 31 de diciembre de 2018, existen constancias fácticas -como las descritas precedentemente- que dan cuenta que la peticionante de tutela fue consignada en el rol de turnos de medicina interna correspondientes al mes de enero de 2019, siendo el asignado el 2 del mismo mes y año, aspecto que es concomitante con lo afirmado por la prenombrada dentro del proceso constitucional e incluso en sede administrativa laboral, en sentido de que prestó sus servicios la indicada fecha e incluso el 3 de igual mes por el turno cumplido, y que no fue rebatido objetivamente por la parte demandada en esta acción de defensa, la cual se limitó a señalar que el rol de turnos fue firmado por el personal médico pero no por las autoridades que son responsables, para poner el visto bueno, pudiendo tratarse de un error, aseveraciones que per se no permiten contar con algún elemento sólido y determinante que pudiesen desacreditar los aspectos antes referidos; consiguientemente y a partir de estos extremos resulta posible concluir que la hoy accionante continuó ejerciendo y cumpliendo sus funciones a posteriori de la fecha de conclusión establecida en el segundo contrato; vale decir del término del convenio -31 de diciembre de 2018-, implicando ello que se produzca la tácita reconducción de la relación laboral con los efectos laborales propios de esta situación laboral (Fundamento Jurídico III.2).

             A partir de esta circunstancia laboral y conforme a la documental arrimada al expediente constitucional, se constata que la impetrante de tutela a tiempo de la desvinculación laboral se encontraba en estado gestación (Conclusión II.3), emergente de lo cual gozaba de inamovilidad laboral por embarazo, la cual debió ser reconocida y resguarda por la parte demandada dentro de los alcances protectivos constitucionalmente regulados, tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, como se tiene antes precisado la relación laboral con la nombrada había adquirido el matiz de la tácita reconducción, sobrepasando la inicial limitación contractual en cuanto al plazo fijo establecido para la vigencia del contrato del trabajo. 

             Bajo tales argumentos y resaltándose que, la acción de amparo constitucional se constituye en el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos y/o garantías constitucionales lesionados como consecuencia de una actuación indebida como aconteció en el caso de análisis, en la cual se desestimó la vigencia de una relación laboral reconducida por la continuación de la prestación de los servicios contratos y su emergente desconocimiento de la inamovilidad laboral ante el estado de gravidez de la peticionante de tutela, es posible abrir este ámbito de protección constitucional ante la lesión a los derechos al trabajo y la estabilidad laboral con implicancia en la identificada inamovilidad laboral, debiéndose en consecuencia conceder la tutela solicitada en este punto de análisis.