SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
En cuanto a la actuación de la Jefe departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Sobre el particular, es importante previamente aclarar que, al integrar las mujeres en estado gestación y las madres lactantes un grupo de prioritaria atención, no resulta posible exigir que las mismas acudan a sede administrativa laboral a fin de que previamente en esa instancia se analice y resuelva la reincorporación laboral, pudiendo como consecuencia de esta excepción a la exigencia normativamente establecida, acudir de forma directa ante esta jurisdicción constitucional.
No obstante ello, y pese a la permisibilidad de que se analicen las presuntas desvinculaciones laborales en la que se encuentre involucradas mujeres del señalado grupo de vulnerabilidad, en el caso de análisis, la alegada indebida actuación de la Jefa Departamental de Trabajo de Pando -hoy codemandada- que hubiese acontecido a tiempo de emitir la Resolución de 17 de enero de 2019, por la cual rechazó la solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral de la ahora impetrante de tutela- (Conclusión II.8), ratificada mediante Resolución de 28 de enero de igual año (Conclusión II.9); no puede ser objeto de examen constitucional, toda vez que, a partir de los razonamientos y alcance con efectos protectivos desarrollados precedentemente, por los cuales se sostuvo la indebida desvinculación laboral de la peticionante de tutela y el consecuente reproche constitucional; el cuestionamiento a dicha determinación en sede administrativa anteladamente pronunciada, carece de la necesaria relevancia o transcendencia constitucional, lo cual imposibilita a esta jurisdicción abrir la esfera de resguardo constitucional, al no contarse con la imperatividad de existencia de un respaldo fáctico que justifique una decisión de fondo en cuanto a este presunto acto lesivo en concreto denunciado; toda vez que, no solo resultaría intranscendente advertir y eventualmente disponer la subsanación de presuntos defectos en los que hubiese incurrido la autoridad codemandada, sino que la misma no detentaría la suficiente lógica de su ejecución al estar esta jurisdicción resolviendo el fondo del problema jurídico-constitucional planteado; deviniendo en virtud a ello, en la falta de la inminencia de su relevancia constitucional; siendo pertinente recordar dentro de esta línea de examen constitucional que, la finalidad de la activación de un mecanismo de defensa constitucional a través de las acciones de defensa es la protección de los derechos y garantías constitucionales como convencionales, que se encuentren dentro de su ámbito de resguardo y tutela, considerando que: “...la hermenéutica que realiza esta jurisdicción debe razonar bajo la lógica de que la apertura de su competencia justifique una decisión de fondo, en atención a la trascendencia constitucional que deba tener el caso objeto de examen, tanto para la interpretación constitucional, aplicación, eficacia o determinación de los alcances de los derechos y garantías constitucionales, siendo bajo esta premisa la relevancia constitucional un elemento de importante consideración a los fines del despliegue jurisdiccional a partir del control de constitucionalidad tutelar de este Tribunal” (SCP 0242/2018-S1 de 12 de junio).
Consecuentemente, habiéndose resuelto el problema jurídico de fondo y al no evidenciar en la denuncia constitucional efectuada la necesaria relevancia y/o trascendencia constitucional, corresponde que la pretendida tutela sea denegada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Finalmente, con relación a los derechos a la subsistencia y a la maternidad segura, la accionante se limitó a su mención sin efectuar ninguna argumentación y petición que permitiera evidenciar dicha lesión, a más de que este Tribunal no pudo constatar la alegada afectación a los mismos; y, con relación al derecho a la vida, de igual manera no se acreditó de forma objetiva y real la denunciada lesión, extremo que tampoco fue advertido en sede constitucional; razones por la que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- : i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. N
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio
- Fragmento 17
- Al cumplimiento del contrato se da por concluida la relación laboral, no existiendo la tácita reconducción, por problema presupuestario, exceptuándose los casos en que se requiera su servicio previa autorización expresa y escrita de autoridad competente para el efecto
- En cuanto a la actuación de la Jefe departamental de Trabajo de Pando, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte