SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S1

Fecha: 24-Jul-2019

a).

Ante esta afectación a sus intereses, conforme al art. 90.II del Decreto Supremo (DS) 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), interpuso recurso administrativo de impugnación, exponiendo los siguientes agravios: a). Se vulneraron los principios de economía y competencia, al haber adjudicado la dotación a la propuesta que resultó mayor a la de su empresa en Bs1.348.800.-; b) La observación en el sentido que no presentó registro sanitario del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de su producto “Néctar de Frutas”, ni solicitud de inclusión a dicha entidad, es falsa, puesto que a fs. 118-199 (de su propuesta), se tiene la solicitud de inclusión al mencionado registro del referido producto, a través de la solicitud de aprobación de modelo de etiqueta; empero, que no fue considerado por la comisión, vulnerando el art. 40 inc. a) de las NB-SABS; c) Sobre el documento de mapeo industrial “Layout” que no estuviera visado por el profesional del área correspondiente, el mismo se considera como un error subsanable conforme al art. 26 de las NB-SABS; y, d) En cuanto  a la observación que “Para la determinación del micronutriente ‘vitamina A’ utiliza el método ‘AOAC974.29’ que es menos preciso en la detección de la Vitamina A que el Método ‘HPLC’ (considerando que este método cuantifica de manera eficiente la Vitamina A) requerido en las especificaciones técnicas” (sic) el DBC indica “Análisis Nutricional RELOAA será analizado y comparado con Tablas de Información Nutricional de las Especificaciones Técnicas, considerando el margen de error del mas menos 10% para Macronutrientes y más menos 15% para Micronutrientes y Vitamina ‘A’ por Método  ‘HPLC’” (sic), lo que significa que la observación no está basada en el DBC, pues no se indicó que este método cuantifica de manera eficiente la Vitamina “A”, además el otro método AOAC 974.29 se encuentra vigente en el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud (INLASA), respaldado por la normativa nacional e internacional, lo que conlleva nuevamente a la vulneración del art. 40 inc. a) de las NB-SABS.

Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, a través de su apoderado, presentó informe escrito de 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 252 a 253, solicitando se deniegue la tutela, señalando que: a) En el proceso de contratación, la Comisión de Calificación elevó Informe de Evaluación y Recomendación CC/IER/058/18 de 20 de diciembre, sobre cuya base se emitió la Resolución Administrativa de Adjudicación D.C. ADJ. 024-18 de 26 de diciembre de 2018, en la que se estableció que la Empresa ahora accionante, no cumplió con las condiciones establecidas en el Formulario C-1 sobre la calidad de inocuidad toda vez que no presentó registro sanitario ni documento de solicitud de inclusión al SENASAG del producto “Néctar de Frutas”, el documento de mapeo industrial “LAYOUT” no se encuentra visado por el profesional del área correspondiente y que para la determinación del micronutriente Vitamina “A”, utilizó el método “AOAC 274.29” y no el método HPLC considerando que cuantifica de forma eficiente la Vitamina “A” que fue el requerido en las especificaciones técnicas; y, b) No obstante que la Resolución de Adjudicación fue clara, el ahora accionante la impugno y mereció la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 007/19 de 9 de enero de 2019, que se encuentra debidamente fundamentada; empero, la Empresa accionante, al no encontrar fundamentos, recurrió a la apreciación subjetiva de un supuesto “diezmo”, desconociendo que su descalificación fue por incumplimiento de los requisitos ya mencionados; solicitando se deniegue la tutela.

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 55/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 448 a 450 vta., denegó la tutela, en base los siguientes fundamentos: a) Con relación a la tutela de la legalidad o aplicación objetiva de la ley, se aclara que la legalidad o seguridad jurídica, no constituye un derecho, sino un principio de la administración de justicia, que ya no es objeto de tutela como se consignó en la SCP 1262/2013-L; por lo que, no se constata vulneración al art. 97 y 98 inc. b) de las NB-SABS, siendo que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene la facultad de resolver el recurso de impugnación en base a informes técnicos y legales; b) En cuanto a la congruencia y fundamentación, consisten en el deber de responder a cada uno de los puntos consignados en la impugnación y que el justiciable a momento de conocer la decisión, comprenda la misma, como lo disponen las SSCC 1009/2003-R, 0639/2010-R y 2013/2010-R así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0275/2012 y 0903/2012; y, 3) Una vez interpuesto el recurso de impugnación, fue resuelto por Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 007/19, que contiene una parte considerativa, donde establece la normativa para resolver, partiendo desde la Constitución Política del Estado y las normas infraconstitucionales, NB-SABS y las que rigen el proceso de impugnación; asimismo, se hizo una remembranza del proceso de contratación y la impugnación del ahora accionante, y en los incisos a), b) y d), se expusieron con claridad y precisión los motivos que determinaron la decisión, respondiendo a cada uno de los agravios del escrito de impugnación, sin vulnerar el debido proceso en su componente de congruencia o fundamentación; y, 4) Las observaciones sobe el incumplimiento de los requisitos que condujeron a su descalificación, son cuestiones referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, cuestiones privativas de los tribunales ordinarios por regla, y no pueden ser considerados en la presente acción tutelar, teniendo la parte accionante la vía del proceso contencioso administrativo, conforme prevé el art. 97.II de las NB-SABS.