SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2019-S1
Fecha: 24-Jul-2019
II.2.
II.2.Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2019, el representante legal de SICLaF S.A., presentó recurso de impugnación contra la citada resolución de adjudicación, en el marco del art. 99 de las NB-SABS, por considerar que la propuesta adjudicada es superior en Bs1 348 800.-, al monto de su propuesta, sustentando como agravios, que se la descalificó sin asidero legal, señalando: Punto primero. Se tiene la solicitud de inclusión al SENASAG del producto “Néctar de Fruta” en sus diferentes sabores 1, 2, 3 y 4, a través de la solicitud de aprobación de modelo de etiqueta, que se constituye en el primer paso para la solicitud de inclusión a dicha entidad; empero, que no fue considerado por la comisión, incurriendo en la exigencia mayores requisitos que los contenidos en el DBC, vulnerando así el art. 40 de las NB-SABS; Punto segundo. Sobre el documento de mapeo industrial “LAYOUT” que no estuviera visado por el profesional del área correspondiente, el mismo se considera como un error subsanable conforme el art. 26 de las NB-SABS y que no debiera dar como resultado su exclusión; Punto tercero. El DBC indica que el “Análisis Nutricional RELOAA será analizado y comparado con Tablas de Información Nutricional de las Especificaciones Técnicas, considerando el margen de error del mas menos 10% para Macronutrientes y más menos 15% para Micronutrientes y Vitamina ‘A’ por Método ‘HPLC’” (sic), lo que significa que la observación no está basada en el DBC, pues no se indicó que este método cuantifica de manera eficiente la Vitamina “A”, además no señala que el otro método AOAC974.29 se encuentra vigente en el INLASA, respaldado por la normativa nacional e internacional, lo que conlleva nuevamente a la vulneración del art. 40 de las NB-SABS (fs. 24 a 26).
- Mario Antonio Yaffar de la Barra
- DOTACIÓN DE ALIMENTO COMPLEMENTARIO LOCALIZACIÓN
- a).
- 1)
- solicitud de inclusión al SENASAG
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc
- Fragmento 14
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos supremos, vale decir
- la motivación no implicará la exposición
- fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3.Análisis del caso concreto
- debido proceso en su vertiente de congruencia
- falta de motivación
- que establece
- 2)
- 3)
- 4)
- CONFIRMAR en todo