SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
1)
Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron lo expresado en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo, señalaron que: 1) La SCP 0717/2017-S2 de 31 de julio emitida en una anterior acción de amparo constitucional presentada, denegó la tutela por falta de legitimación pasiva; toda vez que, tenía que estar dirigida a los miembros del Presidium del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, aclarando a su vez que no se ingresó al análisis de fondo de la cuestión planteada, aspecto que permite volver a presentar la acción tutelar; asimismo, la presente acción no reúne los requisitos de identidad, porque los accionados ahora son distintos a los de la primera; 2) En el citado Congreso, puntualmente resuelven el veto a los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015, identificándose los nombres de los impetrantes de tutela, otros docentes, estudiantes y una menor de edad, siendo este hecho vulneratorio a los derechos y garantías, porque a raíz de ello se les ha coartado el derecho al trabajo, a ser docentes plenos, a formar parte de los consejos técnicos, prohibiéndoles ser representantes de las comunidades científicas o de investigación y vulnerando el derecho de una menor que nada tiene que ver; 3) La FSTMB cuenta con un estatuto que rige su accionar y precisamente en el capítulo sexto, art. 23, refiere que las sanciones se aplican según su gravedad, no establece el tema del veto, por otra parte el art. 25 del estatuto, señala “…que todos los juicios se realizarán en presencia del acusado y éste se le permitirá presentar todos los descargos y los argumentos que sean necesarias para su defensa, este régimen disciplinario está estableciendo un mecanismo de que cualquier procesado tiene que estar presente, tiene que dársele a conocer los hechos de su denuncia y se le tiene que dar la oportunidad de que se defienda, de que presente prueba…”(sic); 4) A ninguno de los accionantes “…se les ha notificado con la existencia de un proceso, o con la existencia de una denuncia y sin embargo aparecen sancionados y a raíz de esa sanción se les ha vulnerado absolutamente todos sus derechos en el ente universitario”(sic); 5) Al ser miembros docentes de la UNSXX, no se les ha seguido un proceso específico en la Universidad; toda vez que, esta también cuenta con un reglamento de procesos; es decir, no han sido procesados ni en la Universidad y peor aún en otro ente al cual no pertenecen; sin embargo, se han vulnerado sus derechos con la sanción de veto sin un proceso previo establecido; 6) Este acto ilegal también se ha identificado con la vulneración del derecho a la defensa, una omisión indebida que está establecida precisamente en no haber cumplido su propio estatuto y también al sancionar con una pena que dicha norma no reconoce; 6) Respecto a la protección de niños, niñas y adolescentes, se cuestiona que el nombre de una menor de edad esté inserto en un documento oficial de la Federación; toda vez que, esta no es miembro de la FSTMB, tampoco de la UNSXX; sin embargo, se están vulnerando sus derechos porque sin ingresar a la universidad está siendo vetada; 7) Hacer énfasis en la denuncia de los actos ilegales advertidos al momento de la acreditación de la FUD, pues se han acreditado Freddy Hidalgo Aguirre y Ricardo Calizaya Chávez, siendo que el primero no es miembro del plantel docente de la UNSXX, sino es el chofer de la Universidad, a quien se le ha hecho participar simplemente para buscar un fin con afanes políticos, y este hecho sin lugar a duda está sancionado por el Código Penal; y, 8) No existe recurso alguno que puedan presentar, debido a que la sanción se realizó por la FSTMB, a la cual los docentes no pertenecen en primer lugar, y porque nunca se les notificó con el inicio de proceso; en consecuencia, no pudieron apelar reponer o interponer recurso de alzada alguno, porque no tenían conocimiento, sino hasta que se les prohibió entrar a un Consejo se han enterado de la existencia de un veto ilegal.
Carlos Orlando Gutiérrez Luna, Secretario Ejecutivo de la FSTMB, a través de su abogado, en audiencia refirió lo siguiente: 1) El art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada, y de lo expresado por los accionantes, se tiene que la última vulneración hubiera sido el 22 de abril de 2018; 2) El 7 de junio de 2016, se hizo conocer a Nimia Aranibar Hidalgo, Flora Poma Jurado y David Gonzales Mariscal, la muchas veces referida resolución de veto del XXXII Congreso de la FSTMB, habiendo transcurrido súper abundantemente los plazos para poder reclamar el derecho aparentemente conculcado, existiendo de ese tiempo a esta parte un acto libre consentido por parte de los impetrantes de tutela y también la preclusión de su derecho de poder reclamar mediante esta acción de defensa; 3) La SCP “1240/2013”, señala que cuando existe identidad de partes procesales referidas a la legitimación activa, legitimación pasiva que puede ser parcial o total, problema jurídico en el que se funda la demanda con otra acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta y resuelta, opera la cosa juzgada constitucional al concurrir identidad de objeto, sujeto y causa, resultando ser esta la razón de orden procesal para denegar la tutela; mientras que, la razón de orden ético moral que justifica la imposición de multa a lado del accionante cuando su acción es denegada por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, debido a que la parte accionante a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico insiste con otra demanda, pretendiendo sorprender al órgano jurisdiccional, lo que se denomina temeridad, entonces el pretender ahora accionar nuevamente a través de un nuevo amparo constitucional con los fundamentos antes referidos, no puede ser ya tutelado por el principio de preclusión que rige en el sistema actual procesal constitucional; 4) Para la procedencia del amparo constitucional se deben agotar todas las vías existentes para poder reclamar o poder restaurar el derecho supuestamente vulnerado, lo que no sucedió; pues, si acaso los peticionantes de tutela querían reclamar un aparente veto, tenían la vía expedita de principio, plantear ante el Consejo Universitario la modificación del art. 24 del Estatuto Orgánico respecto al veto que refiere que la representación obrera tiene derecho al veto de las resoluciones de la Asamblea General y Consejo Universitario; 5) La vulneración al derecho al trabajo no existe, porque siguen siendo parte del plantel docente de la UNSXX; y, 6) No señalan cual vertiente del debido proceso se hubiese vulnerado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR