SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 1389 a 1395 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con la imposición de costas y conminando a la parte accionante a cubrir los gastos de envío de la acción tutelar al Tribunal Constitucional Plurinacional, con los siguientes argumentos: a) Revisada la acción de amparo constitucional y la prueba presentada, se ha determinado de que no existe documental alguna que acredite que los accionantes habrían reclamado la vulneración de sus derechos y sus garantías constitucionales; es decir, su derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y así también su derecho al trabajo, en su debida oportunidad cuando estos habrían sido vetados o habrían tenido conocimiento del veto que se habría realizado por la FSTMB; por lo que, ellos habrían venido en consentir el acto vulnerado de los derechos y garantías de manera libre sin reclamo alguno; b) De los fundamentos explanados en la acción de amparo constitucional se tiene de que son los mismos que habría realizado la parte accionante en una anterior acción de tutelar de la cual se emitió la SCP 0717/2017-S2 que deniega la tutela en razón a la legitimación pasiva; sin embargo, tiene el mismo objeto, causa y sujeto; es decir, fue dirigida contra los miembros de la FSTMB, como en la presente; por lo que, se ha cumplido con el requisito de improcedencia del art. 53.2 del CPCo; c) La acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno, esto en razón de que no se tiene documental alguna que demuestre que los impetrantes de tutela hayan recurrido la decisión del veto; d) La presente acción de amparo constitucional habría sido presentada el 4 de mayo de 2018, sin embargo, se tiene de que los supuestos derechos y garantías constitucionales vulnerados como ser el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo habrían sido vulnerados el 31 de marzo y el 28 de abril de 2017 por cuanto no se habría cumplido con el plazo de presentación de la acción; e) Los petionantes tutela de manera maliciosa pretendieron hacer conocer que la última vulneración se habría realizado el 1 de marzo de 2018; y, f) De las pruebas presentadas se puede advertir que no se tiene documental alguna que acredite que habrían reclamado los derechos vulnerados ante la FSTMB o ante la UNSXX, quienes habrían participado del veto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR