SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
De lo establecido y conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el cual señala que, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez que se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo y su plazo se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (negrillas ilustrativas); en el caso en análisis, y considerando los antecedentes expuestos, se llega al convencimiento de que la sanción impuesta a los accionantes fue de conocimiento público desde el mes de mayo de 2016, que fue publicado el documento del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, siendo luego de conocimiento personal de cada uno de los peticionantes de tutela en junio y agosto del mismo año; toda vez que, fueron observados en sus postulaciones a los Consejos de Carrera tanto de Enfermería y de Odontología en su oportunidad y siendo que los impetrantes de tutela identifican el veto como el acto lesivo de sus derechos, la presentación de esta acción es extemporánea es decir fuera del plazo de los seis meses establecidos por la norma procedimental constitucional.
No obstante de ello, conforme se evidencia en la Conclusión II.9, interpuesta una primera acción de amparo constitucional el 5 de mayo de 2017, conforme se desprende de la SCP 0717/2017-S2, se interrumpió el plazo de la inmediatez por no haberse ingresado al fondo de la problemática; así, se debe señalar que desde el 31 de marzo del citado año -fecha en la que se ratifica por escrito a los accionantes que no podían ser elegidos como Docentes Concejales, Titulares o Suplentes al Consejo de Carrera hasta que no aclaren su situación en el Tribunal Sumariante y que además no contarían con la confianza de la FSTMB- a la fecha de la primera presentación de la acción tutelar, transcurrió un mes y cinco días, y luego desde la notificación con la SCP 0717/2017-S2 que fue el 15 de noviembre del señalado año hasta la presentación de esta segunda acción tutelar, el 4 de mayo del 2018, pasaron cinco meses y diecinueve días, haciendo un total de seis meses y veinticuatro días que transcurrieron para la presentación de la segunda acción tutelar; en tal sentido, bajo el entendimiento jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, si los impetrantes de tutela consideraban por conveniente formular una nueva acción de amparo constitucional, debieron hacerlo dentro del plazo de los seis meses, y al no haberlo realizado precluyó su derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto, por su propio interés debieron ser diligentes y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de sus derechos al haber sido observados la primera vez, demostrando una actitud negligente en causa propia llevándolos a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR