SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
Señalan que el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario, llevada a cabo por la FSTMB, los sancionó resolviendo sin fundamento alguno ni previo proceso administrativo, el “veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…” realizado en la UNSXX, en franca contradicción con sus mismos argumentos expuestos en su denuncia ante la Fiscalía de Llallagua del departamento de Potosí en donde en ningún momento se menciona el “pisoteo del guarda tojo” y además que la lista de vetados no coincide con la lista de denunciados en los supuestos hechos del claustro universitario, constituyendo el veto, en una “sanción” porque a raíz de la publicación de dicho documento las autoridades universitarias les coartan sus derechos a formar parte de los Consejos de Carrera y a aspirar a cargos en terna, sancionando inclusive a una persona menor de edad que nada tiene que ver con la UNSXX ya que ni es alumna regular de dicha Casa Superior de Estudios, mucho menos miembro de un sindicato minero; es decir, para proceder a sancionarles nunca se les inició proceso administrativo sancionatorio para así determinar la contravención que hubiesen cometido.
Se identifica como acto ilegal, la aprobación de la sanción de “VETO” materializándose con otros actos ilegales, como la notificación a los docentes de la Carrera de Enfermería para no participar en el Consejo de la Carrera el 3 de abril y 31 de mayo de 2017 y en el caso de la Docente de Odontología en el momento en que el representante de la Formación Político Sindical (FPS) da lectura a una nota en el sentido de que la referida no puede ser electa para ningún cargo dentro de la UNSXX por estar sancionada, momento en el cual se consigue el documento de la FSTMB en el cual se advierte la ilegalidad del documento, la concurrencia de otros docentes y de una menor de edad que no forma parte de la UNSXX ni de la mencionada Federación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR