SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
II.2.
II.2. De la Publicación “Documentos y Resoluciones” del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, realizado en San Cristóbal-Potosí del 14 al 21 de diciembre de 2015, impresa en mayo del 2016, se tiene que dentro del informe de la comisión de asuntos sociales y culturales, en el inc. j) referido a la UNSXX, se aprobó el informe de la gestión rectoral 2012 a 2015 y a su vez se resolvió el “Veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en claustro universitario del mes de mayo/2015…” (sic) figurando una lista en las que se incluye a los impetrantes de tutela incluida la menor de edad NN; asimismo, en las Resoluciones y Recomendaciones del Presídium del citado Congreso, en la Resolución Expresa 4, se resolvió: “ARTÍCULO 1°: Que; el nuevo CEN de la F.S.T.M.B. Debe convocar con carácter de urgencia al Ampliado Nacional Minero para tratar de manera exclusiva la problemática de la UNSXX. ARTÍCULO 2°: Se ratifica el veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guardatojo en el Claustro Universitario de la UNSXX del mes de mayo de 2015, de acuerdo a la nómina existente en el informe de la Comisión Social y Cultural” (sic [fs. 169 a 269]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR