SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
III.3.
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho y garantía al debido proceso; asimismo, derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, al trabajo, a la protección de los niños, niñas y adolescentes, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario, llevada a cabo por la FSTMB, los sancionó resolviendo sin fundamento alguno ni previo proceso administrativo, el “Veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario de mayo de 2015” (sic), figurando sus nombres dentro de la lista de vetados, identificando como acto ilegal, la aprobación de la sanción de “VETO”, materializándose con otros actos ilegales que coartan sus derechos como docentes de la UNSXX.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el 19 de mayo de 2015, durante la realización de los Claustros Universitarios, se habrían producido hechos vandálicos de quema de ánforas, lesiones y agresiones a autoridades, estudiantes y docentes universitarios, ocasionando inclusive daños materiales, motivo por el cual se interpuso denuncia y querella por los asesores y Rector de la UNSXX ante el Ministerio Público; es así que en diciembre de ese mismo año, durante la realización del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, al informe elevado por la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales, referido a la UNSXX, se resolvió el “Veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en claustro universitario del mes de mayo/2015…” (sic) figurando una lista en las que se incluye a todos los accionantes incluida la menor de edad NN, sanción establecida y ratificada en la Resolución Expresa 4; que fue plasmada en el documento de dicho Congreso publicado en mayo de 2016, identificando los impetrantes de tutela como acto ilegal, la aprobación de la sanción de “VETO”, que fue materializándose con otros actos ilegales que coartan sus derechos como docentes de la UNSXX.
Es así que, habiéndose presentado como Docentes Concejales del Consejo de Carrera, a consecuencia del veto, sus nombres fueron observados por la Dirección General de FPS mediante Notas D.G.F.P.S. Cite 132/16 de 7 de junio de 2016 para Nimia Aranibar Hidalgo, Flora Poma Jurado y David Gonzales Mariscal; y, D.G.F.P.S. Cite 275/16 de 29 de agosto de 2016 para Durby Patricia Sevilla Vega y Rosmery Calizaya Cabrera, momento desde el cual se les dio a conocer que no podían ser elegidos como Docentes Concejales, Titulares o Suplentes al Consejo de Carrera hasta que no aclaren su situación en el Tribunal Sumariante y que además no contarían con la confianza de la FSTMB. Reiterándoles dicha postura a los tres primeros el “3” de marzo de 2017 al notificarles con notas de 31 de marzo de 2017, y a Durby Patricia Sevilla Vega de manera verbal el “26 de abril” de igual año, últimas acciones que derivaron en la interposición de una primera acción de amparo constitucional, que en revisión denegó la tutela por legitimación pasiva sin ingresar al fondo de la problemática que les fue notificada el 15 de noviembre de similar año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR