SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Declarar nula, ilegal y sin efecto alguno la sanción impuesta, establecida en el XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, referente al “Veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en claustro universitario del mes de mayo de 2015 como siguen...” (sic) establecido en el informe de la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales al referido Congreso, inc. j), punto segundo de su Resolución; y, la Resolución y Recomendación del Presídium de dicha instancia, Resolución Expresa 4 art. 2; b) La nulidad de todas las notas, documentos y declaraciones que contengan la calidad de vetados; c) Declarar nulas e ilegales las notas de 31 de marzo de 2017 evacuadas por el Director de la Carrera de Enfermería de la UNSXX; d) Declarar nulas e ilegales las notas evacuadas por la Dirección de FPS respecto a su Veto Universitario; e) Su participación en todas las actividades universitarias, tales como en consejos de carrera, consejos técnicos, reuniones en definitiva sin prohibición alguna por el Veto de la FSTMB por haber sido declarada nula, ilegal y sin efecto alguno; f) Disponga el envió de la Resolución al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión; g) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por haberse advertido la comisión de delitos de orden público referente a la participación de choferes y ciudadanos que no formaban parte de la Federación Universitaria de Docentes (FUD) en diciembre de 2015; y, h) La condenación de costas y costos procesales más daños y perjuicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR