SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
i)
En la réplica argumentaron que: i) Se ha advertido de que ya no concurren los sujetos pasivos en identidad de sujetos, referente a los representantes del Presidium; en consecuencia, efectivamente no existe identidad de sujeto pasivo y ni siquiera sujetos activos; ii) Respecto al documento del Congreso Nacional Minero presentado donde resuelven que el nuevo “CEN” de la FSTMB debe convocar con carácter de urgencia al ampliado nacional minero para tratar de manera exclusiva la problemática de la UNSXX, se debe tomar en cuenta que si convocan al nuevo “CEN” de la FSTMB y no así a los afectados del veto; toda vez que, su estatuto y reglamento solo refiere a los afiliados; además, que ratifican el veto de los autores de los hechos vandálicos suscitados en el claustro universitario de la UNSXX del mes de mayo de 2015, de acuerdo a la nómina existente en el informe de la Comisión Social y Cultural, tampoco se convocó a los vetados al ampliado nacional minero para tratar exclusivamente su caso; por lo que, el art. 25 del Estatuto manda que antes de sancionar se debe seguir un proceso a todas aquellas personas a quienes se les pretende sancionar; iii) El art. 27 del documento dice que todo juicio será en presencia del acusado; iv) La resolución de Consejo Universitario 024/2008 ratifica el art. 24 del Estatuto Orgánico de la UNSXX que indica que la representación obrera tiene derecho al veto de las resoluciones de la Asamblea General y Consejo Universitario, eso quiere decir dicho artículo reconoce el veto, pero a las resoluciones de las referidas instancias, eso quiere decir que la representación obrera, que es el Director de FPS, puede vetar las resoluciones del Consejo, de la Asamblea General y del Consejo Universitario, pero no establece que pueda vetar a un Docente, a un estudiante o a un tercero, eso quiere decir que esta sanción no es para el personal ni docente ni administrativo, si no es en contra de las resoluciones que emanen de Asamblea General y Consejo Universitario, tampoco dice que pueda hacerlo la FSTMB, si no claramente dice la representación obrera, la Federación nombra su representante ante la Universidad, él es el que puede vetar pero simplemente a esas resoluciones y de ninguna manera a personas individuales; v) Se ha manifestado que deberían haberse presentado ante la FSTMB; sin embargo, al no existir proceso no existe razón para acudir a esa instancia; por lo tanto, si pueden acudir a la instancia judicial para precautelar los derechos vulnerados; y, vi) Se ha manifestado de que el tema podía ser sujeto a un recurso directo de nulidad; sin embargo, dicho recurso tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, quienes son los órganos o autoridades públicas, aquellos que están sujetos a responsabilidad administrativa o autoridades que perciben sueldos del Estado; empero, en este caso es una Federación particular, que no está dentro de la estructura ni del órgano judicial, órgano de la administración; por lo que, ni siquiera es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo.
Santos Ramirez Yucra, Segundo Vicepresidente del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB, en audiencia refirió: i) No se cumplió con el requisito de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional; ii) Si una persona no cree ser miembro de una entidad -en este caso la FSTMB- no se debe impugnar la vulneración de derechos, sino la competencia, a través del recurso directo de nulidad, el cual tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, si la resolución es ilegal; iii) Tampoco se cumple con la subsidiariedad de esta acción, porque las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el asunto debido a que la parte accionante no ha planteado ningún recurso o nota contra la FSTMB respecto a su reclamo, menos con relación a la menor de edad; iv) La acción está dirigida contra los miembros del Presidium del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la FSTMB realizado 14 al 21 del 2015, señalando que se hubiese vulnerado el derecho al trabajo de los accionantes; sin embargo, ellos continúan trabajando; v) El congreso se lleva adelante cada dos años y los impetrantes de tutela bien podían haber apelado en el XXXIII Congreso; vi) El Presídium del Congreso demandado simplemente aprobó el informe realizado por la Comisión de Cultura, el cual puede ser sujeto de revisión o impugnación; incluso en las conclusiones y recomendaciones del XXXII Congreso se resuelve que el nuevo CEN convoque a un ampliado nacional para resolver los problemas de la UNSXX; y, vii) Desde el 13 de diciembre de 2017, dejó de ser trabajador minero y por lo tanto ha dejado de ser miembro de la FSTMB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR