SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
acción de amparo constitucional
En revisión la Resolución 1/2018 de 10 de agosto, cursante de fs. 1389 a 1395 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Gonzáles Mariscal, Nimia Aranibar Hidalgo, Flora Poma Jurado y Liliam Nery Villca Quispe -esta última por sí y en representación de la menor NN-, Docentes de la Carrera de Enfermería; Durby Patricia Sevilla Vega y Rosmery Calizaya Cabrera de Silva Docentes de la Carrera de Odontología, todos de la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX) contra “Visitación” Quispe Charca, Presidente; Juan José Carvajal Huanca, Primer Vicepresidente; Santos Ramirez Yucra, Segundo Vicepresidente; Juan Víctor Gutiérrez Vedia, Primer Relator; Daniel Ballesteros Guzmán, Segundo Relator; Gonzalo Quispe Choque, Secretario; y, Jorge Francisco Ramos Torrez, Vocal, miembros del Presidium; Prudencio Pacheco Janco, Presidente de la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales, todos del XXXII Congreso Nacional Minero Ordinario de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB); y, Carlos Orlando Gutiérrez Luna, Secretario Ejecutivo de dicha Federación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- veto a todos los autores de los hechos vandálicos de la quema de ánforas y pisoteo del guarda tojo en el claustro universitario del mes de mayo de 2015…
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser a partir de la comisión de los actos denunciados
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución
- ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede.
- en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.3.
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR