SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
a)
Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración, Marcelino Mamani Choque, Secretario de Vigilancia, Gabriel Quispe Payihuanca, Secretario General, José Gabriel Quispe Nina, Vocal y Saturnino Condori Cachaca, Tesorero; y, Ernesto Mamani Acarapi, Erwin Rolo Rosales Romero, Florencia Aliaga de Arana, René Joel Mollinedo Medina, Claudio Campos Mollinedo y Guido Mollinedo Ramos, Socios de base, todos de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”; en audiencia a través de su abogado señalaron que: a) Los accionantes en dos años de conflicto no presentaron el certificado de aportes o la división que habrían percibido los socios, siendo la petición de $us3 500.- muy subjetiva, razón por la que se solicitó la participación de los terceros interesados, que no fue aceptada; b) El término de “expulsión” no fue utilizado en los Memorándums “3/18 y 5/18”, puesto que dichos documentos fueron emitidos por haber incumplido con sus obligaciones y funciones laborales, no siendo evidente al existencia de invocación de expulsión; c) Se está impetrando la tutela de un hecho producido el 24 de febrero de 2018; d) En un anterior acción de amparo constitucional, se concedió la tutela en forma parcial el cual estaba referido a la acumulación de dos causas sobre el mismo hecho; por lo que, corresponde en parte el cumplimiento de la Resolución constitucional en la vía penal, además de existir otros mecanismos que no fueron agotados como hacer conocer ante la misma autoridad el incumplimiento e iniciar las acciones correspondientes; es más, la anterior “acción” se presentó contra Antonio Aliaga Alarcón, debiendo denegarse en cuanto a dicha persona; e) El art. 21 del Reglamento de la Ley de Cooperativas, se refiere a la renuncia voluntaria, exclusión, expulsión, abandono y otros; y, los impetrantes de tutela no se refieren a la expulsión como la pérdida definitiva de la calidad de asociados por causas establecidas y a ser determinadas en proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor; y, la determinación deberá ser puesta a conocimiento del Comité de Vigilancia; sin embargo, AFCOOP no recibió ningún documento, omitiéndose todo el procedimiento; f) Las resoluciones que establezcan una sanción emitida por el Consejo de Administración o de Vigilancia, serán elevadas a la Asamblea General, como instancia de apelación; por lo cual, en el caso el principio de subsidiariedad no fue cumplido; g) Todas las notas presentadas por la parte peticionante de tutela merecieron una representación legal por lo que no puede alegar que desconocían el procedimiento para plantear la apelación, tampoco cumplieron con el principio de inmediatez puesto que ya acudieron a otra acción constitucional en la cual se pronunció Resolución constitucional pronunciada por la Sala Civil Tercera del “Tribunal Departamental”; h) Indican que fueron expulsados hace seis meses; empero, no existe documento de expulsión dado que las pruebas remitidas son de suspensión procesal con comunicación previa, porque no existe un Tribunal constituido; i) En cuanto a la estabilidad laboral señalando el art. “46.II”, nunca fueron despedidos, además siguen figurando en planillas y si se procedió de esa manera fue por haber incumplido a su fuente laboral; j) La CONCOBOL, ya definió que el conflicto suscitado fuera derivado a la AFCOOP y el diálogo siempre estará abierto, pudiendo igualmente acudir a dichas instancias; k) Con relación a la supuesta lesión al derecho a la salud, los accionantes siguen en listas y pueden acceder al seguro cualquier momento en derecho a la libertad de asociación; l) Respecto al derecho a la defensa, en la vía administrativa no se realizó ningún trámite o procedimiento por conducto regular, pretendiendo en el caso obtener doble tutela constitucional a través de otra acción de amparo constitucional en la cual igualmente se pide la reincorporación de los ahora impetrantes de tutela; ll) En cumplimiento a dicha Sentencia Constitucional, Francisco Urbano Mamani fue reincorporado, no obstante de que no se probó su desvinculación con la Cooperativa y con documentos fehacientes de que no se le hubiera dejado ingresar a su fuente de trabajo, tampoco existe prueba de haber recurrido ante autoridad competente, además que la medida cautelar ya fue pedida anteriormente y esta no puede ser contradictoria puesto que por una parte piden se suspendan las transacciones y por otra su reincorporación; y, m) El art. 23 de los “Estatutos”, refiere al abandono cuando en quince días no se acude a la Cooperativa y la terminología de suspensión no es la adecuada porque no se abrió un trámite para una expulsión y los memorándums fueron emitidos de manera expresa por incumplimiento de sus funciones; documentos que fueron notificados en el tablero de Comunicaciones de la Cooperativa el 2018.
En vía de complementación y enmienda, la parte demandada en audiencia, señaló que: a) El fallo que su autoridad dictó negando la “remisión” a la ciudad de La Paz, no tiene número de Resolución; b) Se indagó que los demandados no iniciaron proceso administrativo sumario o disciplinario; sin embargo, FECOMAN LP. R.L. fue la instancia que los procesó, derivándose el mismo a CONCOBOL para que vaya a una instancia superior, haciendo responsable igualmente a los socios de base donde no tienen autoridad ante la referida Federación, pidiendo que se complemente ese aspecto; y, c) Se está haciendo responsable a la “Directiva” y que efectivicen esa medida, cuando ellos no tienen calidad de autoridad jerárquica sobre el “Tribunal superior FECOMAN”; por lo que, la acción de defensa debió interponerse contra esas autoridades al ser dicho Tribunal el atendió el proceso.
Al respecto, el Juez de garantías complementó, lo siguiente: “…en cuanto a la primera resolución emitida por esta autoridad será asignada con el Numero del 1/2019…” (sic); en cuanto a la legitimación pasiva, señaló que al no existir un proceso sumario llevado contra cada uno de los accionantes, no habría recurso ulterior para una posible impugnación; así como no existe un conflicto personal, no pudiendo alegarse error en la Resolución dictada y que el Tribunal Disciplinario de la FECOMAN LP. R.L., tenía competencia específica para iniciar proceso administrativo; por lo que, después de haber revisado los antecedentes, mantuvo firme y subsistente la Resolución emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 23
- 2° Llamar la atención