SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

i)

Dicha determinación fue dispuesta, bajo los siguientes fundamentos: i) El Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, refiere situaciones en las que los socios o cooperativistas son cesados, como la renuncia voluntaria, la expulsión, la exclusión por abandono o extinción de la personalidad jurídica, de donde se evidencia la no existencia típica de suspensión de socios, encontrándose los impetrantes de tutela en una situación de indefensión al no existir el tipo específico en los Estatutos por el cual fueron cesados conforme los arts. 18 y ss., así como también en la Ley General de Cooperativas en el art. 34 y su Reglamento; ii) El art. 13 de la CPE, dispone que los derechos reconocidos por la Constitución son irrenunciables e inviolables, independientes, indivisibles y el Estado tiene el deber de promoverlos, respetarlos y cumplirlos; y, la parte peticionante de tutela menciona en la acción tutelar que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad de asociación, al trabajo y a la salud; por lo que, se debe realizar un profundo análisis sobre las pruebas aportadas, de las cuales no se pudo evidenciar la existencia de un proceso de índole administrativo que debió concluir en todas sus instancias procedimentales hasta emitirse una sentencia o resolución administrativa, la misma que puede merecer una apelación; iii) Con relación a que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, en el caso como se dijo no existen procesos administrativos de acuerdo al art. 22 del Estatuto de la Cooperativa, que dispone que debió instaurarse un proceso sumario y una vez emitida la Resolución pertinente pudo haber merecido el recurso de impugnación; iv) De la exposición de la parte demandada, cuando indican que se encuentran en calidad de suspendidos de la referida Cooperativa, también mencionan que actualmente serían considerados socios, situación que provoca incertidumbre al no gozar de los beneficios, derechos y obligaciones que les asisten en calidad de socios y no tener el derecho de interponer recursos u otros medios de defensa; v) Se desconoció lo previsto en el art. 115 de la CPE, puesto que los accionantes desde el momento que fueron suspendidos en febrero de 2018 hasta la “fecha” no obtuvieron una resolución pertinente a la supuesta conducta de abandono de los impetrantes de tutela; vi) En cuanto a la presunción de inocencia descrita en el art. 116 de la Norma Suprema, esta igualmente fue vulnerado puesto que los peticionantes de tutela desconocen su situación jurídica en la indicada entidad dado que no fueron expulsados, no abandonaron, no fueron excluidos y tampoco renunciaron; por lo cual, se presume su inocencia mientras no se dicte una Resolución y se encuentre ejecutoriada; vii) Al no haber sido procesados, no pueden ser considerados como expulsados, excluidos o que hayan abandonado o fueran suspendidos indefinidamente de la señalada entidad; por lo que, su situación jurídica en la Cooperativa es totalmente incierta, siendo en base al art. 117 de la CPE, que se merece una tutela jurídica; viii) En cuanto a que los accionantes habrían interpuesto otra acción de amparo constitucional ante la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la revisión de obrados se advirtió que los impetrantes de tutela no son parte de la Resolución pronunciada por la referida Sala Civil, figurando solamente Francisco Urbano Mamani Huarani, a quien se le concedió tutela; por tal razón, no existe doble demanda con el mismo propósito; ix) En relación a que continuarían como socios y los mismos estarían acogidos al seguro de salud y no estarían excluidos de la afiliación registrados en la AFCOOP, existe una contradicción al ser considerados socios; empero, a la “fecha” no perciben réditos o beneficios en esa calidad; y, x) Se evidencia una cesantía de las funciones de los peticionantes de tutela e inseguridad jurídica al no haberse aplicado lo dispuesto en los arts. 18 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.” y 34 de la Ley General de Cooperativas y su Reglamento.

Dentro de ese proceso, la CONCOBOL pronunció Resolución Final de 20 de abril de 2018, sobre la administración de conflicto cooperativo por el que atravesaban Verónica Lourdes, Rosalía Seferina y Francisco, todos de apellidos Mamani Huarani, Mercedes Huarani Condori, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores, todos Socios de la Cooperativa Minera “Chacarilla R.L.”, en base a la facultad conferida por los arts. 97, 98 y 99 de la Ley General de Cooperativas, en Sesión Extraordinaria del Consejo de Administración de la CONCOBOL, resolviendo: i) Dar por concluida la administración del conflicto cooperativo, por el que atraviesan las asociadas y asociados ya nombrados, debiendo en el caso remitirse a la AFCOOP el contenido de la Resolución; ii) La CONCOBOL, determinó que la suspensión indefinida de las que fueron objeto los asociados Verónica Lourdes, Rosalía Seferina y Francisco, todos de apellidos Mamani Huarani, Mercedes Huarani Condori, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores, por determinación de Ernesto Mamani Acarapi, ex Presidente y Antonio Aliaga Alarcón, actual Presidente, ambos del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, sobre supuesta mala administración de fondos e incumplimiento de Resoluciones de Asambleas Generales de la referida Cooperativa, de las gestiones 2016 y 2017 no se enmarcan en lo que determina la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario; iii) La Exclusión de dichos asociados correspondería siempre y cuando su hubiesen comprobado las acusaciones que pesan sobre ellos y si el Tribunal Disciplinario hubiese desarrollado el proceso sumariante y el mismo hubiese sido aprobado por dos tercios de los asociados presentes en la Asamblea General Extraordinaria; por lo que, Verónica Lourdes, Rosalía Seferina y Francisco, todos de apellidos Mamani Huarani, Mercedes Huarani Condori, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores, en el ámbito del derecho cooperativo y con instrucción conminatoria de la AFCOOP, deben ser reincorporados a la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”; iv) El actual Directorio de la citada Cooperativa, dirigido por Antonio Aliaga Alarcón, Presidente del Consejo de Administración, no obtuvo de la AFCOOP la Resolución Administrativa de inscripción del Directorio; por lo que, el ejercicio de ese cargo puede ser sujeto a declarar sus actos nulos de pleno derecho; v) Ernesto Mamani Acarapi, ex Presidente del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, deberá presentar informe sobre la transferencia de los Certificados de Aportación de los asociados Verónica Lourdes, Rosalía Seferina y Francisco, todos de apellidos Mamani Huarani, Mercedes Huarani Condori, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores; los cuales, habrían sido transferidos ilegalmente a nombre de otros ciudadanos; y, vi) La CONCOBOL solicita a la AFCOOP, proceder con el acto cooperativo de Supervisión y Fiscalización en la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.” y que de encontrar una actitud dilatoria y de confrontación por parte de los actuales Directivos de la aludida Cooperativa a la cabeza del asociado Antonio Aliaga Alarcón, secundado por el asociado Ernesto Mamani Acarapi, se procederá con la intervención de la Cooperativa a fin de reencausar su funcionamiento con plena práctica de los principios y valores del cooperativismo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, se evidencia que por determinación de la CONCOBOL a través de la Resolución Final de 20 de abril de 2018 -entre otras cosas-, se dispuso la reincorporación de Verónica Lourdes y Rosalía Seferina, ambas de apellidos Mamani Huarani, Kevin Alejandro Paredes Mamani y Teodocio Ramiro Paredes Flores -hoy accionantes-, entre otros, a la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.” con instrucción de conminatoria de la AFCOOP; de donde se advierte que, lo que pretenden los impetrantes de tutela con la presente acción de amparo constitucional es que se disponga el cumplimiento de la referida Resolución Final, cuando el razonamiento asumido por este Tribunal es que no es posible plantear la acción tutelar pretendiendo el cumplimiento de resoluciones administrativas y judiciales, debiendo en todo caso acudir ante la autoridad que pronunció la misma, a efecto de que sea dicha instancia la que haga cumplir sus propias determinaciones; y en el caso, la Resolución Final de 20 de abril de 2018, que definió la administración del conflicto cooperativo por el que atravesaban los ahora peticionantes de tutela en la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, que cuestionó entre otros aspectos, la suspensión indefinida de las que fueron objeto las asociadas y asociados, indicando que no se enmarcaría en lo que determina la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario, cuyo incumplimiento es ahora denunciado a través de la presente acción de defensa; en ese sentido y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial asumido de manera uniforme por este Tribunal, los accionantes debieron acudir ante la CONCOBOL, para que dicha instancia administrativa sea la que se manifieste y ordene el cumplimiento de sus determinaciones dentro del conflicto suscitado en la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que exige que para su presentación previamente se agoten las vías y mecanismos legales existentes; por lo que, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, se concluye en el incumplimiento del presupuesto de procedencia señalado, circunstancia que impide ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, dado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para el cumplimiento de resoluciones administrativas, debiendo al respecto recalcar que la jurisdicción constitucional interviene ante el incumplimiento manifiesto y reiterado de la autoridad que pronunció la resolución aparentemente inobservada, no para ejecutar su cumplimiento, sino para resguardar la garantía del debido proceso del cual surge la obligación de cumplir órdenes, resoluciones judiciales y administrativas.