SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Ley General de Cooperativas adquirieron un certificado de aportación de la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”, posteriormente al haber advertido malos manejos administrativos y la existencia de problemas dentro de la Cooperativa, el 7 de febrero de 2017, seis asociados solicitaron al Presidente del Consejo de Administración se convoque a Asamblea, pedido que no tuvo respuesta; en virtud a ello, se tomaron represalias en su contra; por lo que, el 3 de mayo de igual año, mediante Carta Notariada indicaron que hace tres meses no habían percibido dividendos y que se les haga conocer cuál sería su situación societaria como asociados de la Cooperativa, igualmente sin recibir respuesta; después, se enteraron extraoficialmente de la Convocatoria a una Asamblea Ordinaria a efectuarse el 4 de mayo de 2017, haciendo conocer a dicha instancia que en forma arbitraria y prepotente fueron suspendidos del ejercicio
de su calidad de socios; y al no ser reincorporados por la Cooperativa, el 22 de similar mes y año pidieron al Presidente del Consejo de Administración de la Central Local de Cooperativas Mineras Auríferas “Sector Uno R.L.” mediación para su reincorporación señalando igualmente que no se les tomó en cuenta en las obligaciones como asociados y mucho menos en la distribución de los excedentes, así mediante el Presidente de la Central de Cooperativas impetraron que se les haga conocer su situación societaria; por lo que, cansados de esta arbitraria decisión recurrieron en queja a la Federación Regional de Cooperativas Mineras Auríferas del Norte de La Paz Responsabilidad Limitada (FECOMAN LP. R.L.), el 30 de enero de 2018 se convocó a una Asamblea General Ordinaria estableciéndose que se trataría el problema de su Cooperativa, otorgando un plazo de quince días para resolver el problema, firmando un acta de garantías.
El 31 de enero de 2018, FECOMAN LP. R.L., emitió Resolución recomendando a la Comisión Orgánica, entre otras cosas, resolver los problemas de los asociados, asociadas, cooperativas y centrales tomando en cuenta la norma vigente que regula el sistema cooperativo; posteriormente, el 24 de febrero de igual año, se les entregó memorándums por los que arbitrariamente los suspenden de las actividades de la Cooperativa, pese que en el caso de Rosalía Seferina Mamani Huarani se encontraba desempeñando la función de Presidenta del Consejo de Vigilancia; la precitada Federación pronunció la Resolución Administrativa (RA) 003/2018 de 2 de marzo de 2018, determinando que la Cooperativa desarrolle sus actividades mineras de forma pacífica y el cese de las acciones judiciales iniciadas entre asociados, comunicándoles que se harían presentes en el Campamento de la Cooperativa, a efecto de valorar el cumplimiento de la referida Resolución Administrativa o en su defecto se iniciaría proceso sumario administrativo, “rehuyendo” tratar el tema y en vista de que no acataron dicho fallo, se dispuso inicio de proceso sumario informativo el 23 de marzo de idéntico año, emitiendo el Tribunal Disciplinario de FECOMAN LP. R.L., la Resolución 001/2018 de 19 de abril; mediante la cual, resolvieron derivar a la instancia superior del movimiento cooperativista; es decir, a la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL); así, puesta dicha Resolución a consideración de la Asamblea General Extraordinaria para su debate y aprobación, se emitió la Resolución 001/2018 de 26 de abril, emanada de la Asamblea General Extraordinaria de la FECOMAN LP. R.L.; en la cual, se confirmó lo establecido por el Tribunal Disciplinario de la señalada Federación al remitir el caso a conocimiento de CONCOBOL al ser la instancia superior del movimiento cooperativista.
El 20 de abril de 2018, la CONCOBOL emitió Resolución Final, determinando dar por concluido el conflicto cooperativo con la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.” y estableció que la suspensión indefinida no se enmarcaría en lo que determina la Ley General de Cooperativas y su Decreto Reglamentario; y, que la exclusión correspondía si se habrían comprobado las acusaciones que pesaban sobre ellos y la misma hubiese sido aprobado por dos tercios de los asociados presentes en Asamblea General Extraordinaria; es decir, que dicha Resolución determinó que con instrucción conminatoria de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP) debían ser reincorporados a la Cooperativa Minera Aurífera “Chacarilla R.L.”; asimismo, se dispuso que el Presidente del Consejo de Administración, Ernesto Mamani Acarapi, informe sobre la transferencia de certificados de aportación por los asociados -ahora impetrantes de tutela-, que habrían sido transferidos ilegalmente a nombre de otras personas, lo cual obstaculizaría la restitución de sus derechos y ante la ingobernabilidad se pidió la suspensión de las actividades mineras al Director Ejecutivo de AFCOOP, así como se designe un interventor.
Finalmente, manifiestan que se desconoció el art. 22 del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, referido al procedimiento sancionador de exclusión y expulsión de los asociados y asociadas, puesto que el ex presidente del Consejo de Administración de la “Cooperativa Minera Aurífera”, no inició proceso sumario disciplinario interno; además, de que nunca tuvo la predisposición de otorgarles una respuesta formal a todas las solicitudes de pronunciamiento, convocatorias a asamblea y otros; así como desconoció su derecho a la presunción de inocencia, puesto que los demandados les sometieron a una injusta “exclusión” sin un debido proceso conforme lo establecido por el “art. 21” que prevé la pérdida de calidad de asociada o asociado, puesto que si bien en su “inc. b)” dispone que la exclusión es la suspensión temporal de los derechos de los asociados y asociadas por causas previstas en el Estatuto Orgánico y Reglamento, éste debe ser asumido previo sumario procesado por un Tribunal Disciplinario o de Honor y la Resolución deberá ser puesta en conocimiento de los Consejeros de Administración y Vigilancia; y, la decisión de suspensión temporal aprobada por el Consejo de Administración, la cual podrá ser apelada ante la Asamblea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 23
- 2° Llamar la atención