VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

a)

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la impugnación, a la debida valoración de la prueba, fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución que dispuso su detención preventiva:      a) Sin valorar la prueba que presentó en apelación, que corrobora su actividad lícita; amparándose en la SCP “0909/2014” que impide al Tribunal de alzada valorar prueba en el recurso de apelación incidental; y, b) Consideraron subsistente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumiendo ilegalmente que la                  SC “0301/2011” consideraba que ese riesgo permanece vigente hasta la ejecutoría de la sentencia, y que en el caso, si bien concluyó la investigación, existían actos pendientes. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, pronunciado por las autoridades demandadas, ordenándose a los mismos que en el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación, instalen audiencia de apelación, donde permitan la producción de la prueba ofrecida en alzada, emitiendo nueva resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, al Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto; con costas, daños y perjuicios.

a)       Considera que debió aplicarse el precedente de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a efectos de pronunciarse de forma general sobre la necesaria fundamentación y motivación como una obligación de los administradores de justicia, sin establecer una mención especial a favor del tribunal de apelación, porque parte de una lógica que únicamente pretende beneficiar al imputado en una segunda audiencia de medidas cautelares, en grado de apelación.

Al respecto, tomando en cuenta la problemática puesta a consideración de este Tribunal, el accionante cuestiona el hecho que los Vocales demandados que forman parte de un Tribunal de apelación, lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, debida valoración de la prueba, fundamentación y motivación, al tiempo de emitir el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, como consecuencia de una apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2018 que dispuso la medida cautelar de detención preventiva; entonces como lógica consecuencia y aplicando una adecuada técnica del derecho jurisprudencial, a efectos de arribar a un correcto análisis del caso concreto, era indispensable partir del desarrollo jurisprudencial dedicado especialmente a los tribunales de apelación que emiten resoluciones a través de las cuales revisan una determinación que impuso, revocó, modificó, sustituyó una medida cautelar u ordenó su cesación; dada su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; a quienes por mandato constitucional y convencional, se les exige que sus resoluciones se encuentren suficientemente argumentadas, sobre la base de presupuestos que caracterizan exclusivamente a este tipo de determinaciones, que no pueden generalizarse con otras resoluciones judiciales o administrativas, sobre las cuales se pronunció la            SCP 0014/2018-S2, que si bien coadyuva al análisis que debe efectuarse para determinar si una resolución se encuentra o no debidamente fundamentada y motivada; empero, no define la hermenéutica del deber de motivar y fundamentar caracterizada exclusivamente a una resolución de medidas cautelares que resuelva la libertad de una persona; criterio que también fue asumido por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, toda vez que, firmó varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conjuntamente con la suscrita Magistrada en casos análogos; sin que en ninguno haya pronunciado criterio referido a que dichos razonamientos son tendentes únicamente a beneficiar al imputado, como lo hizo en este caso.

En ese sentido, si considera que no corresponde efectuar la argumentación exigida por la propia jurisprudencia constitucional y convencional, porque supuestamente “beneficia al imputado”; entonces, debe realizar un adecuado proceso argumentativo para justificar el porqué se está apartando la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSCCPP 0506/2018-S2, 0447/2018-S2,    0478/2018-S2, 0523/2018-S2, 0598/2018-S2 y 0723/2018-S2, en las que se abordó en casos análogos, la necesidad de analizar la labor de los tribunales de apelación respecto a la adecuada argumentación         -motivación y fundamentación- que deben efectuar al tiempo de emitir resoluciones relacionadas con medidas cautelares.

           La abogada del imputado solicitó complementación y enmienda observando: a) La falta de valoración de la prueba presentada en apelación sobre el elemento familia, indicando que no se analizaron los certificados que adjuntaron y acreditan el nacimiento de su madre y de la hermana de la misma, así como también demostraron que Maria Lourdes Vargas es hija de Nicacia Vargas hermana de la madre del imputado; b) El apelante puede producir prueba en audiencia, así lo dispone el segundo parágrafo del art. 404 del CPP; por lo que, la prueba ofrecida en la audiencia respecto a la actividad lícita debió ser aceptada; y, c) la interpretación realizada respecto a la SC “0301/2011”, solo puede ser considerada cuando se halle demostrado con pruebas.

           Este recuro fue resulto por Auto de Vista Complementario de la misma fecha, que rectificó la determinación respecto al elemento familia, dándolo por acreditado. Respecto al trabajo o actividad lícita, mantuvo su determinación, citando la SCP “0909/2014 de 14 de junio”, que impide valorar la prueba producida en apelación por ser etapa de revisión. Finalmente, respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, ratificaron que la SC “0301/2011” estableció que ese riesgo procesal permanece latente hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria; en ese entendido, el tribunal mantuvo su determinación.