VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, a la impugnación, a la debida valoración de la prueba, fundamentación y motivación; toda vez que, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución que dispuso su detención preventiva: a) Sin valorar la prueba que presentó en apelación, que corrobora su actividad lícita; amparándose en la SCP “0909/2014” que impide al Tribunal de alzada valorar prueba en el recurso de apelación incidental; y, b) Consideraron subsistente el peligro de obstaculización previsto por el numeral 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asumiendo ilegalmente que la SC “0301/2011” consideraba que ese riesgo permanece vigente hasta la ejecutoría de la sentencia, y que en el caso, si bien concluyó la investigación, existían actos pendientes. Por lo que, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, pronunciado por las autoridades demandadas, ordenándose a los mismos que en el plazo de veinticuatro horas desde su legal notificación, instalen audiencia de apelación, donde permitan la producción de la prueba ofrecida en alzada, emitiendo nueva resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, a los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, al Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional vinculante al caso concreto; con costas, daños y perjuicios.
a) Considera que debió aplicarse el precedente de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a efectos de pronunciarse de forma general sobre la necesaria fundamentación y motivación como una obligación de los administradores de justicia, sin establecer una mención especial a favor del tribunal de apelación, porque parte de una lógica que únicamente pretende beneficiar al imputado en una segunda audiencia de medidas cautelares, en grado de apelación.
Al respecto, tomando en cuenta la problemática puesta a consideración de este Tribunal, el accionante cuestiona el hecho que los Vocales demandados que forman parte de un Tribunal de apelación, lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de defensa, impugnación, debida valoración de la prueba, fundamentación y motivación, al tiempo de emitir el Auto de Vista de 12 de julio de 2018, como consecuencia de una apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2018 que dispuso la medida cautelar de detención preventiva; entonces como lógica consecuencia y aplicando una adecuada técnica del derecho jurisprudencial, a efectos de arribar a un correcto análisis del caso concreto, era indispensable partir del desarrollo jurisprudencial dedicado especialmente a los tribunales de apelación que emiten resoluciones a través de las cuales revisan una determinación que impuso, revocó, modificó, sustituyó una medida cautelar u ordenó su cesación; dada su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia; a quienes por mandato constitucional y convencional, se les exige que sus resoluciones se encuentren suficientemente argumentadas, sobre la base de presupuestos que caracterizan exclusivamente a este tipo de determinaciones, que no pueden generalizarse con otras resoluciones judiciales o administrativas, sobre las cuales se pronunció la SCP 0014/2018-S2, que si bien coadyuva al análisis que debe efectuarse para determinar si una resolución se encuentra o no debidamente fundamentada y motivada; empero, no define la hermenéutica del deber de motivar y fundamentar caracterizada exclusivamente a una resolución de medidas cautelares que resuelva la libertad de una persona; criterio que también fue asumido por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano, toda vez que, firmó varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, conjuntamente con la suscrita Magistrada en casos análogos; sin que en ninguno haya pronunciado criterio referido a que dichos razonamientos son tendentes únicamente a beneficiar al imputado, como lo hizo en este caso.
En ese sentido, si considera que no corresponde efectuar la argumentación exigida por la propia jurisprudencia constitucional y convencional, porque supuestamente “beneficia al imputado”; entonces, debe realizar un adecuado proceso argumentativo para justificar el porqué se está apartando la jurisprudencia contenida, entre otras, en las SSCCPP 0506/2018-S2, 0447/2018-S2, 0478/2018-S2, 0523/2018-S2, 0598/2018-S2 y 0723/2018-S2, en las que se abordó en casos análogos, la necesidad de analizar la labor de los tribunales de apelación respecto a la adecuada argumentación -motivación y fundamentación- que deben efectuar al tiempo de emitir resoluciones relacionadas con medidas cautelares.
La abogada del imputado solicitó complementación y enmienda observando: a) La falta de valoración de la prueba presentada en apelación sobre el elemento familia, indicando que no se analizaron los certificados que adjuntaron y acreditan el nacimiento de su madre y de la hermana de la misma, así como también demostraron que Maria Lourdes Vargas es hija de Nicacia Vargas hermana de la madre del imputado; b) El apelante puede producir prueba en audiencia, así lo dispone el segundo parágrafo del art. 404 del CPP; por lo que, la prueba ofrecida en la audiencia respecto a la actividad lícita debió ser aceptada; y, c) la interpretación realizada respecto a la SC “0301/2011”, solo puede ser considerada cuando se halle demostrado con pruebas.
Este recuro fue resulto por Auto de Vista Complementario de la misma fecha, que rectificó la determinación respecto al elemento familia, dándolo por acreditado. Respecto al trabajo o actividad lícita, mantuvo su determinación, citando la SCP “0909/2014 de 14 de junio”, que impide valorar la prueba producida en apelación por ser etapa de revisión. Finalmente, respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP, ratificaron que la SC “0301/2011” estableció que ese riesgo procesal permanece latente hasta la ejecutoría de la sentencia condenatoria; en ese entendido, el tribunal mantuvo su determinación.
- I.
- CONFIRMAR
- a)
- 1)
- II.1.
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- II.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- Fragmento 14
- II.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- II.5. Motivo de la Disidencia y
- b)
- b.1)
- b.2)
- se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla
- b.3)
- b.4)
- b.5)
- b.6)
- c)
- d)
- consiguientemente, el presente caso debió ser analizado de la siguiente forma:
- ii)
- Respecto al reclamo de falta de valoración de la prueba en apelación
- Respecto al riesgo de obstaculización
- Fragmento 31
- MAGISTRADA