VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
b.6)
b.6) Asimismo, no concibe el criterio que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer el fondo de una problemática puesta a su consideración, si no se cumple previamente con requisitos formales; en todo caso, por mandato del art. 196.I de la CPE, asume la obligación de ejercer el control de constitucionalidad tutelar respecto al respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; siendo la única condición, la verificación de la lesión, restricción o probable vulneración del derecho, lo cual se constituye en la relevancia constitucional, que le permite conocer un caso concreto; evidentemente no es una instancia casacional, por ejemplo, para revalorizar las pruebas; empero, sí para establecer si las autoridades judiciales efectuaron una correcta valoración de las mismas, acorde a lo dispuesto por ley y por los mandatos constitucionales y convencionales establecidos para tal efecto. Además, estos criterios tan restrictivos, desnaturalizan también la visión y la misión que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de administrar la justicia constitucional; cuyos parámetros, son tomados en cuenta por la suscrita Magistrada.
- I.
- CONFIRMAR
- a)
- 1)
- II.1.
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- II.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- Fragmento 14
- II.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- II.5. Motivo de la Disidencia y
- b)
- b.1)
- b.2)
- se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla
- b.3)
- b.4)
- b.5)
- b.6)
- c)
- d)
- consiguientemente, el presente caso debió ser analizado de la siguiente forma:
- ii)
- Respecto al reclamo de falta de valoración de la prueba en apelación
- Respecto al riesgo de obstaculización
- Fragmento 31
- MAGISTRADA