VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

b.2)

b.2) Por disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los derechos reconocidos por la Norma Suprema deben ser interpretados de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos; y sobre la base del principio de favorabilidad; en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la responsabilidad de acatar dicho mandato constitucional y garantizar la observancia de sus normas; porque para ello fue creado; más aún, cuando el Estado boliviano adquirió compromisos internacionales, respecto al tratamiento del derecho a la libertad por parte de las autoridades judiciales respecto al uso de la prisión preventiva en las américas; convirtiéndose en una responsabilidad para este Tribunal, observar dichos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; tal el caso, de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, por ejemplo en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[3], donde se establecen estándares para el tratamiento de la medida cautelar de detención preventiva en cualquier instancia que se encuentre el imputado, a efectos que las autoridades responsables del caso, valoren la prueba que sea necesaria para realizar un correcto juicio argumentativo del porqué corresponde o no otorgar la libertad; y evitar que incurran en arbitrariedades; recomendando además, tanto la propia Corte IDH como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que: