VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0473/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
b.2)
b.2) Por disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los derechos reconocidos por la Norma Suprema deben ser interpretados de conformidad con los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos; y sobre la base del principio de favorabilidad; en este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la responsabilidad de acatar dicho mandato constitucional y garantizar la observancia de sus normas; porque para ello fue creado; más aún, cuando el Estado boliviano adquirió compromisos internacionales, respecto al tratamiento del derecho a la libertad por parte de las autoridades judiciales respecto al uso de la prisión preventiva en las américas; convirtiéndose en una responsabilidad para este Tribunal, observar dichos instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; tal el caso, de la jurisprudencia emitida por la Corte IDH, por ejemplo en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador[3], donde se establecen estándares para el tratamiento de la medida cautelar de detención preventiva en cualquier instancia que se encuentre el imputado, a efectos que las autoridades responsables del caso, valoren la prueba que sea necesaria para realizar un correcto juicio argumentativo del porqué corresponde o no otorgar la libertad; y evitar que incurran en arbitrariedades; recomendando además, tanto la propia Corte IDH como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que:
- I.
- CONFIRMAR
- a)
- 1)
- II.1.
- motivación suficiente
- el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes
- II.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones en apelación
- la SC
- analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a consideración del tribunal de apelación, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir fundadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican se mantenga la detención preventiva, no es posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
- El tribunal de apelación, no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria
- pueden ser incorporadas válidamente en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o a tiempo de interponerla en forma oral
- si bien es cierto que, las pruebas para acreditar la inexistencia de los riesgos de fuga deben ser presentados ante el juez que establece las medidas cautelares; ello no impide que se deba presentar en la instancia superior, otras pruebas que favorezcan al imputado, destinadas a obtener su libertad o beneficiarse con medidas sustitutivas
- Fragmento 14
- II.3. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- II.5. Motivo de la Disidencia y
- b)
- b.1)
- b.2)
- se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla
- b.3)
- b.4)
- b.5)
- b.6)
- c)
- d)
- consiguientemente, el presente caso debió ser analizado de la siguiente forma:
- ii)
- Respecto al reclamo de falta de valoración de la prueba en apelación
- Respecto al riesgo de obstaculización
- Fragmento 31
- MAGISTRADA