ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0640/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0640/2019-S2

Fecha: 05-Ago-2019

1)

Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante informe cursante de fs. 126 a 130,  pidió que se deniegue la acción tutelar solicitada, manifestando que: 1) En la acción de amparo constitucional formulada, el impetrante de tutela pretende que en sede constitucional se realice una interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, para ello no debió limitarse a realizar un relato de hechos, sino que debía explicar por qué consideraba que la interpretación no era razonable, sino también como esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías fundamentales, situación que no acontece en el presente caso, puesto que no se expresó con precisión, las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad los criterios o principios interpretativos que no fueron empleados o se desconocieron en la resolución impugnada; 2) El Auto Supremo 805/2018-RRC, contiene las razones y argumentos suficientes, tanto en lo jurídico como en lo fáctico, habiendo sido expuestos de manera clara y fácilmente comprensible, por lo que se puede evidenciar que los seis motivos por los cuales se interpuso el recurso de casación, fueron debidamente resueltos; 3) Los argumentos vertidos en la acción de amparo constitucional, al margen de ser reiterativos, no tienen ninguna relevancia constitucional; por cuanto, el orden en el que fueron resueltos los agravios expuestos, no afectan en absoluto el debido proceso y por otra parte estos observaron el orden respecto a los motivos por los cuales fue admitido el recurso; y, 4) En todo momento, se respetó el debido proceso del impetrante de tutela, en vista de que a tiempo de resolver el recurso de casación, se observó la imparcialidad, la seguridad jurídica, el derecho a la defensa e igualdad.  

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.