ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0640/2019-S2
Fecha: 05-Ago-2019
d)
d) En relación al cuarto motivo, referido a la contradicción del Auto de Vista 008/2018 con el Auto Supremo 270/2013-RRC de 17 de octubre; en el sentido que el Auto de Vista impugnado al momento de resolver los motivos primero y segundo de apelación restringida, omitió la labor de evaluar si la prueba alegada como ilegal tiene o no el carácter de esencial; motivo que es abiertamente infundado, por cuanto no coincide la situación de hecho en ambos casos, puesto que la porción del precedente invocado que el recurrente reclama de incumplida, en realidad sirve de soporte para clarificar la labor del Tribunal de apelación contra el que se había reclamado defectuosa valoración de la prueba en sentencia; es decir, no constituye la razón de la decisión en el precedente invocado, por lo que mal podría tejerse sobre tal situación la aplicación de diversas normas o una misma con diverso alcance, como especifica el art. 416 del CPP en su tercer párrafo.
Al respecto, inicialmente cabe señalar que en la acción de amparo constitucional, no se explica con claridad que aspectos de la Resolución impugnada no hubieren sido debidamente fundamentados y motivados; por otra parte, el solicitante de tutela tampoco pretende una revisión de la legalidad ordinaria, como bien lo manifestó en audiencia el propio accionante, y tampoco denuncia concretamente una omisión o irrazonable valoración probatoria en la que hubiera incurrido la resolución ahora confutada a tiempo de confirmar lo resuelto por el Tribunal aquo.
En este sentido, y pese de lo manifestado precedentemente; de la lectura integra del recurso de casación planteado, principalmente de los agravios admitidos en este; del contraste con el Auto Supremo 805/2018-RRC; no se evidencia vulneración alguna a derechos fundamentales del ahora accionante, por cuanto las autoridades demandadas a tiempo de emitir la resolución ahora impugnada, realizaron una exposición clara y precisa de los motivos objeto del recurso de casación, para posteriormente resolverlos, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentaron su decisión.
En efecto, de los fundamentos precedentemente referidos, se advierte que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideraron en el fondo las presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido con los precedentes de los Autos Supremos alegados, labor que también ocurrió con la supuesta incorporación ilegal de la prueba parcial, así como con todos los otros extremos demandados en el recurso; y al margen de la identificación u orden cronológico en la resolución de los motivos -que es un aspecto que no observa relevancia constitucional alguna, el ahora accionante pudo ejercer todos los medios de impugnación dentro del proceso, y obtuvo un pronunciamiento por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes; en tal sentido, con la emisión del Auto Supremo impugnado, no se observa vulneración alguna al derecho al debido proceso en cuanto a sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones y menos aún a los derechos a la defensa, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, ni al principio de legalidad; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- Patricia Rocío Frías Sardán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- a ser oído o derecho a declarar en el proceso
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- i)
- ii)
- Fragmento 19
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- MAGISTRADO