ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0666/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0666/2019-S2

Fecha: 08-Ago-2019

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene: a) La nulidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre; b) La prohibición de realizar trabajos o cualquier otro acto en su inmueble; y, c) El retiro de los barriles de asfalto que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosi dejaron en su inmueble, sea con costas, daños y perjuicios. 

Pedro Mamani Colque, Alex Guido López Vásquez, Mery Marcani Colque, Riony Cala Condori, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí, a través de sus abogados presentaron informe verbal en audiencia en los siguientes términos: a) El Gobierno Autónomo Municipal, tomando la palabra del actual Alcalde y ex Alcaldes, regularizó la titularidad de este terreno baldío, que nunca tuvo un propietario, puesto que la población en su conjunto, junta de vecinos, autoridades naturales y municipales requirieron desde hace bastante tiempo a las autoridades su regularización del derecho propietario “para que realice alguna construcción o alguna infraestructura sobre el terreno”, fue motivo de pugna con la familia Ayaviri, quienes indicaron ser propietarios; empero, nunca demostraron documentalmente, haciendo caso omiso “la señora Gloria Escobar” de los requerimientos; b) Ahora sorprenden las peticionante de tutela con documentos que datan de 1981, pero documento privado de compraventa sin antecedente dominial, cuya legalidad entonces la negamos; c) Tenemos un Voto Resolutivo de las autoridades del municipio de Chayanta, en la que indican que éste terreno siempre fue para el municipio, nunca tuvo propietario, así como este, existen otros votos resolutivos; d) Con un certificado otorgado por Martín Checo, ex Alcalde, pretenden hacer creer que el Alcalde, supuestamente acredita el derecho propietario sobre el inmueble -casa vivienda y un predio canchón- ubicado en la calle Comercio y Bolívar, dentro el radio urbano de Chayanta; e) Están de acuerdo con la posesión de las peticionantes de tutela sobre la superficie de las construcciones del que no demostraron derecho de propiedad, por la simple y única razón de que al hacer la revisión de la superficie del inmueble registrado de la Alcaldía, ésta, no afecta la vivienda de las accionantes, por lo que no avasallaron sino ingresaron a propiedad de la Alcaldía, jamás tocaron sus viviendas; f) El 3 de mayo de 2017, tuvieron una posesión judicial, en presencia de todo el pueblo de Chayanta, hasta pusieron un letrero en medio del canchón, por lo que ese momento era oportuno para oponerse a la posesión, pero no lo hicieron, solo pretenden sorprender con esta acción; g) Tanto la Alcaldía y gente ajena sembraron en el terreno, porque saben que es terreno de la Alcaldía con tractores, sin que las solicitantes de tutela reclamen su derecho; h) Al adjuntar el plano de lote, también debieron acompañar los documentos que respaldan su obtención legal; i) El lote de terreno se encuentra en la calle Comercio zona Sicoya; empero, la certificación de la junta de vecinos establece que las solicitante de tutela viven en la plaza 10 de noviembre de Chayanta; así como, en la declaratoria de herederos de María Gloria Escobar Ayaviri y el pago de impuestos indica como residencia Yapacani; y, j) La Ley Municipal se emitió en base a tres leyes, de las cuales una está derogada, pero no afecta la vigencia de la misma, tampoco requiere algún proyecto para justificarla, ese es un requisito para la expropiación. Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada. 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; b) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; c) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia; d) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, e) Análisis del caso concreto.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.