ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0666/2019-S2
Fecha: 08-Ago-2019
i)
William Guzmán Romero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí, presentó informe escrito a fs. 95 y vta., en los siguientes términos: i) En el marco del art. 410 de la CPE, las leyes nacionales y municipales promulgadas conforme a la Ley de Gobierno Autónomos Municipales, no son atacables en una acción de amparo constitucional, sino mediante una acción de inconstitucionalidad o recursos directos de nulidad; ii) La cuestionada Ley fue promulgada el 21 de diciembre de 2016, a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional transcurrieron más de seis meses, por lo que se incumplió el principio de inmediación decayendo en una causal de improcedencia; iii) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte que no existe la identificación de los derechos y garantías vulnerados; y, iv) Se deja establecido que las impetrantes de tutela no acreditaron derecho propietario para solicitar la tutela mediante la acción de amparo constitucional.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, propiedad privada y derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por cuanto al inmueble de su propiedad, sobre el cual ejercieron y ejercen una posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida, los demandados cometieron medidas de hecho, ingresando arbitrariamente para realizar trabajo de construcción con tractor, en su ausencia en enero de 2018; volvieron a irrumpir de la misma manera para dejar turriles de asfalto en agosto de 2018 y a la cabeza del Alcalde, ingresaron arbitrariamente, destruyeron el muro perimetral y alegando derecho de propietario procedieron a fraccionar a miembros del Sindicato de Transporte del Norte, Bustillo y otros, el 6 de octubre de 2018; por lo que solicitan que se ordene: i) La nulidad de la Ley Municipal 13/2016 de 21 de diciembre; ii) La prohibición de realizar trabajos o cualquier otro acto en su inmueble; y, iii) El retiro de los barriles de asfalto que el Gobierno Autónomo Municipal de Chayanta del departamento de Potosí, dejaron en su inmueble, sea con costas, daños y perjuicios
…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 4)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- ubicado entre las calles Comercio y Bolívar, sin consignar superficie
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Fragmento 27
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas