ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0666/2019-S2
Fecha: 08-Ago-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia de Uncía del departamento de Potosí, por Resolución 03/”2018” de 28 de junio de 2019, cursante de fs. 195 a 197 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, no es el mecanismo legal para invalidar actos que realizan autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus obligaciones; 2) Las peticionantes de tutela presentaron un documento privado reconocido por la que Inés Oporto Crespo de Ostioc vendió a Damiana Ayaviri Siles de Escobar y su difunto esposo Donato Escobar Beltrán, un inmueble sin contener superficie; empero, para acreditar derecho propietario es necesario que se encuentre registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR), lo que no ocurre en el presente caso, sin que ello implique desconocer la posesión de las accionantes; 3) Dicha posesión debe cumplir ciertos requisitos, la intención y el hecho, ya sea en forma directa o por tercero, en ese entendido, conforme a la inspección realizada en la causa, se evidenció la existencia de trabajos agrícolas realizados dentro el inmueble -canchón- como la elaboración de chuño la plantación de cebada, que las solicitantes de tutela reconocieron que no son de ellas y se vio a claras luces que el muro es de antigua data, que constituye un predio baldío, donde los accionantes no hicieron ningún acto de posesión; 4) Los documentos adjuntos por las accionantes, señalan que Gloria Escobar Ayaviri reside en Yapacani, los recibos de pagos de servicios básicos y tributos al municipio de Chayanta, no determinaron con absoluta claridad la titularidad, puesto que es imprescindible el registro en DD.RR.; 5) Si bien los impetrantes de tutela, manifiestan que es terreno agrícola tampoco acreditan tal calidad presentando el titulo ejecutorial expedido por las autoridades agroambientales; y, 6) La declaración que hacen los herederos de la familia Oporto sobre la situación de la titularidad de predios que corresponderían a dicha familia, no tienen ningún efecto porque es una declaración unilateral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 4)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- calificándolo como un problema estructural
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- III.5. Análisis del caso concreto
- ubicado entre las calles Comercio y Bolívar, sin consignar superficie
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- Fragmento 27
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas