SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2019
Fecha: 07-Ago-2019
I.3. Alegaciones del
Santa Cruz Yale Medina, Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 57/2018 de 25 de octubre, cursante de fs. 41 a 42 vta., suscitó el conflicto de competencia jurisdiccional, entre su autoridad y el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mineros del mismo departamento; por lo que, ordenó enviar obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para efectos de su resolución, bajo los siguientes fundamentos: El Juez René Blanco León, radicó y conoció el proceso ejecutivo hasta el estado de dictar Sentencia Inicial, que se encontraba ejecutoriada; por lo que, resultaba aberrante que sin justificativo legal pretenda declinar competencia.
Agregó que, no obstante a que los Jueces Agroambientales, cuentan con competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; empero, de conformidad con el art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, el proceso ejecutivo como parte de su similar de estructura monitoria y el proceso coactivo para la ejecución de sumas de dinero y otros créditos prendarios, estaban reglados en los arts. 375, 376.1, 377 y ss.; y, 404 del Código Procesal Civil (CPC). Agregó que debía tomarse en cuenta que no existe aún un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva o coactiva agroambiental; por lo que, la competencia contemplada en el art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) aún no se encontraba vigente, además en consideración de la disposición transitoria Tercera del Código Procesal Civil; en cuya razón, la aplicación de la normativa precitada respecto a los procesos ejecutivos y coactivos, era competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
- I.1. Hechos que originan el conflicto de competencia jurisdiccional
- I.2. Antecedentes de declinatoria de competencia por parte
- I.3. Alegaciones del
- I.4. Admisión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Acerca d
- la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- Conocer otras acciones reales
- con excepción
- el elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales para el conocimiento de una determinada problemática, se encuentra definido por la naturaleza del objeto de cada acción que demande la intervención de la autoridad jurisdiccional
- por determinación del legislador, ambas jurisdicciones -tanto la agroambiental como la ordinaria civil-, en razón de la naturaleza del objeto pretendido tienen competencia para conocer acciones personales, reales y mixtas
- tiene por objeto exigir una obligación
- ley entre las partes contratantes
- pretende lograr la satisfacción de una obligación
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Sobre el patrimonio ejecutable del deudor, como elemento que define la competencia de las autoridades jurisdiccionales
- la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de conocer con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable; toda vez que, las partes no han determinado o individualizado el mismo
- 1)
- 2) En el segundo presupuesto
- desarrollo de un
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- no se constituyó una garantía específica
- el objeto de la obligación de pagar
- COMPETENTE
- Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales
- frente a semejante disyuntiva