SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019

Fecha: 28-Ago-2019

046-1334-0000-

Así, resulta necesario reiterar por la transcendencia fáctica que tiene, el contenido del Informe de Inspección y Levantamiento Geodésico de 27 de marzo de 2018, realizado por el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, mediante el cual señaló en conclusiones que: “…en el área no existe actividad agropecuaria ya sea agrícola o ganadería” (sic), elemento que prima facie permite aseverar que el destino de la propiedad -objeto del pretendido litigio- y de las actividades desarrolladas en el mismo, no son de índole agraria, reforzando esta percepción constitucional, con el Informe Técnico de Observaciones, suscrito por el Procesador Catastral y Supervisor de Registro Catastral, ambos del GAM de La Paz, que expresa las “RAZONES PARA LA NO EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL DEL PREDIO CON CÓDIGO CATASTRAL: 046-1334-0000-000”, señalando textualmente en el campo destinado a la Información Gráfica que: “Con ayuda del levantamiento topográfico adjuntado se identifica que el predio se encuentra en el Plan Integral de áreas alto Auquisamaña (Estructura de Conjunto Urbano y Estructura de Suelo), el mismo ya cuenta con la definición de manzanas y estructura vial, áreas que deben ser respetadas e identificadas en el formulario para ello se adjunta un plano”; y, en la Información Técnica, entre otros aspectos, se establece que el sector cuenta con alumbrado público (Conclusión II.4); a más de que, pese a la evidenciada falta de respuesta expresada por dicha instancia municipal a las solicitudes efectuadas por este Tribunal, del examen de su contenido también se pueden inferir elementos que aunque de forma escueta permiten respaldar el sustento técnico antes referido al consignarse al sector -aun con cierta imprecisión- dentro del Distrito Municipal 18 correspondiente al Macrodistrito V Sur de la jurisdicción territorial del citado municipio, conforme a la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968 de Radio Urbano y Suburbano y Ley 1669 de 31 de octubre de 1995; y que en dicho sector se encuentra el Plan Integral de Área Alto Auquisamaña aprobado mediante instrumentos administrativos y legales municipales.

Bajo tales elementos fácticos, y dentro del alcance del ejercicio del control competencial de constitucionalidad, cuyos lineamientos normativos constitucionales como jurisprudenciales se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y considerando que la determinación de la competencia jurisdiccional -civil o agroambiental- para el conocimiento de un proceso, no responde únicamente a la identificación de la ubicación del bien inmueble en litigio sino que dentro del despliegue de esta labor de determinación competencial se deben considerar otros elementos tales como: el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas en la misma (Fundamento Jurídico III.2), aspectos que en el caso en análisis son asimilables a la naturaleza urbana del bien objeto de la litis, por cuanto como se tiene referido no se tiene evidencia alguna que pueda permitir razonar en sentido de que tenga características agrarias, a partir de una eventual actividad agrícola o pecuaria que se desarrollara dentro de dicho fundo y al contrario de ello -conforme se refirió en el análisis efectuado en el párrafo precedente- se trataría más bien de un conjunto urbano dentro del Plan Integral de áreas alto Auquisamaña; consecuentemente corresponde declarar la competencia del Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la capital del departamento de La Paz, para que conozca, el tramite y resuelva la demanda mencionada objeto de la controversia.