SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019

Fecha: 28-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Tal cual se tiene identificado supra, el control competencial de constitucionalidad a ser ejercido a través de este proceso constitucional, se encuentra circunscrito a determinar a la autoridad que sea competente en razón de la materia -civil o agroambiental- para conocer, tramitar y resolver el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación, interpuesto por Alfonso Félix Nina Mejía en representación legal de Emigdio, Delfín, María Margarita, Filomena y José Luis, todos Acarapi Fuentes contra el Banco Central de Bolivia.

Bajo esta delimitación procesal-constitucional, es pertinente traer a colación los antecedentes procesales inherentes a la problemática a ser dilucidada,  teniendo en el expediente constitucional, memorial presentado el 2 de febrero de 2018, por los prenombrados demandantes a través de su representante, deduciendo demanda sobre mejor derecho propietario y reivindicación contra el Banco Central de Bolivia, solicitando que se declare a su favor el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en el ex Fundo Huata Pata-Alto Calacoto, con una superficie de 12 002 m2 (Conclusión II.5), ante la cual el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la capital del departamento de La Paz mediante Resolución 83/2018 de 7 de febrero, se declaró incompetente en razón de materia, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de ese departamento, argumentando que el lote objeto de la litis fue adquirido por título ejecutorial y no se encuentra identificado con número de lote y/o dentro de una urbanización; por lo que, está regido por las leyes agrarias siendo esa la jurisdicción competente -punto I.1.-; dentro de este trámite, el representante legal de la parte demandante dentro del incoado proceso, por escrito presentado el 6 de marzo de 2018, ante la Jueza Agroambiental del citado departamento, se apersonó y ratificó in extenso la demanda planteada; mereciendo el proveído de igual fecha, por el cual la mencionada autoridad jurisdiccional señaló que con carácter previo a efectos de abrir su competencia, el Ingeniero asignado a ese Juzgado proceda al levantamiento del informe técnico del área objeto del proceso (Conclusión II.6.), cursa Informe de Inspección y Levantamiento Geodésico de 27 de igual mes y año, realizado por René Huaynoca, Apoyo Técnico del mencionado Juzgado Agroambiental, mediante el cual señaló en conclusiones que: “…en el área no existe actividad agropecuaria ya sea agrícola o ganadería” (sic) (Conclusión II.7); posteriormente, la referida Jueza Agroambiental dictó Resolución 31/2018 de 16 de abril, por la que de igual manera se declaró incompetente por razón de materia para conocer el mencionado proceso ordinario, señalando que, el lote de terreno objeto de la litis se encuentra ubicado en un predio de la zona de Calacoto del departamento de La Paz, que si bien deviene de títulos ejecutoriales; sin embargo, la zona mencionada tiene características netamente urbanas, verificada por el referido profesional de Apoyo Técnico de su Juzgado, encontrándose en un área poblada con calles empedradas, cordones de acera, servicios básicos de luz y otros -punto I.2.-

Ahora bien, precisados los antecedentes procesales inherentes al conflicto competencial formulado, corresponde previamente señalar, que este órgano especializado de control de constitucionalidad, a fin de contar con mayores elementos de convicción inicialmente solicitó informe al GAM de La Paz, requerimiento que fue atendido de manera estrictamente formal por la instancia municipal, al constar Informe DATC-UACT 2731/2018 de 16 de noviembre, emitido por el analista técnico geógrafo de la Unidad de Administración y Control Territorial de la Dirección de Administración Territorial y Catastral del referido ente municipal, por el cual señaló que es imprescindible contar con planos de ubicación o código catastral vigente para que en revisión de los instrumentos cartográficos de administración territorial con los que se cuenta, pueda presentar el informe correspondiente, además que para cualquier consulta no es suficiente la matrícula del inmueble; por el que, debido a que la ubicación descrita en la solicitud de referencia es muy general, no fue posible identificar su ubicación; sin embargo, de la verificación del Plano de la Hacienda Calacoto del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 1956 y copia de 1994, se evidencia que el sector Huata Pata se encuentra dentro del Distrito Municipal 18 correspondiente al Macrodistrito V Sur de la jurisdicción territorial de dicho municipio conforme a la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968 de Radio Urbano y Suburbano y Ley 1669 de 31 de octubre de 1995; y que en dicho sector se encuentra el Plan Integral de Área Alto Auquisamaña aprobado mediante instrumentos administrativos y legales municipales (Conclusión II.8); y, en sentido similar el Cite: DGAJ/DPJ/UPE 6/2019 de 12 de abril, remitido por Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe de la Unidad de Procesos Especiales, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del GAM de La Paz, por el que puso a conocimiento de este Tribunal en atención al decreto constitucional de 1 de abril de igual año, que a los fines del cumplimiento del informe solicitado, con carácter previo se debe remitir plano impreso georeferenciado con el sistema de coordenadas UTM geográficas que se escribirán en grados decimales, con los números negativos que indiquen longitudes de oeste y latitudes de sur, las coordenadas UTM serán mostradas y desplegadas en metros en el modelo de elipsoide utilizado que es el WGS84, siendo un requisito de carácter técnico necesario para absolver la consulta efectuada “...para determinar si el predio en consulta se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio de La Paz” (Conclusión II.9). Del contenido de los informes referidos resulta evidente que dicha documental no absuelve expresamente al tópico complementario requerido, relacionado con la información de que sí el inmueble objeto de controversia se encuentra dentro de la mancha urbana y/o es parte de alguna urbanización aprobada por ese Gobierno Municipal; así también, solicitado el Informe al Sindicato Agrario de Trabajadores Campesinos de Calacoto Alto Sector Raúl Patiño S.B., para que certifique si el mencionado inmueble -lote de terreno- es parte de dicho Sindicato y de ser así la función social y/o al fin que es destinado el mismo, este no pudo ser atendido por la imposibilidad de cumplir la notificación puesta de manifiesto mediante informe y/o representación de 23 de abril de 2019, suscrito por la Operadora de Notificaciones, Regional La Paz, de este Tribunal, en el que señaló este extremo, ante su inexistencia como al desconocerse del mismo en dicha localidad y la falta de su registro en la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB), y también al no lograr contactar al que fuera su Secretario General (Conclusión II.10).

En tal sentido, y pese a no contar con la documentación requerida como medio de apoyo complementario para la resolución de este conflicto de competencias jurisdiccionales, a fin de no dilatar su resolución debe prevalecer el principio de celeridad, por cuanto este Tribunal ingresará a pronunciarse sobre el mismo en base a los elementos probatorios que cursan en antecedentes.