SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2019
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Por Resolución 83/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 99 a 100, emitida dentro del proceso ordinario interpuesto por Alfonso Félix Nina Mejía en representación legal de Emigdio, Delfín, María Margarita, Filomena y José Luis, todos Acarapi Fuentes contra el Banco Central de Bolivia (BCB) sobre mejor derecho propietario y reivindicación, el Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto de la capital del departamento de La Paz, se declaró incompetente en razón de materia, y en consecuencia declinó por jurisdicción y competencia el conocimiento de la causa, disponiendo que previos los trámites y formalidades de ley, por Secretaría se remitan obrados al Juzgado Agroambiental de ese departamento, sea con nota de atención; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme prevé el Código Procesal Civil y la doctrina legal aplicable, ante la interposición de una determinada pretensión la autoridad judicial no queda automáticamente conminada a admitirla y sustanciar el proceso, por cuanto, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias que debe revestir la demanda, para lo cual debe efectuar un examen de admisibilidad, procedibilidad, fundabilidad y de competencia; para posteriormente proceder al examen de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales; y, finalmente, realizar el examen de los presupuestos intrínsecos o particulares requeridos según la legislación -aplicable- para cada pretensión; b) De la revisión de la documentación acompañada, así como de los fundamentos fácticos de la demanda, se evidencia que lo pretendido en el presente caso es la declaración de mejor derecho propietario y la reivindicación del lote de terreno ubicado en el ex Fundo Huata Pata-Alto Calacoto, con una superficie de 12 002 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 2.01.0.99.0113588; en ese sentido el objeto de la demanda se encuentra en el ex Fundo Huata Pata-Alto Calacoto, naturaleza que no puede ser desconocida; c) Otro aspecto que se tiene es el certificado extendido por DD.RR. que cursa en obrados, siendo evidente los datos del lote de terreno, Asiento 1 y 2 en los que figura como su ubicación en el ex Fundo Calacoto Alto, cantón Palca, provincia Murillo; del citado departamento; asimismo, el certificado de emisión de Título Ejecutorial por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, señala su ubicación en el mismo lugar; d) A partir del folio real, de los certificados emitidos por el INRA y el Sindicato Agrario “Raúl Patiño”, se establece que el lote de terreno en cuestión fue adquirido mediante Titulo Ejecutorial, además que el bien demandado no se encuentra identificado con número de lote y/o dentro de una urbanización; y, e) Por todo lo argumentado anteriormente se tiene que el bien inmueble objeto de demanda se encuentra regido por las leyes agrarias, siendo la jurisdicción agraria competente para conocer la demanda ordinaria, motivo por el cual, toda autoridad jurisdiccional tiene la obligación de revisar a momento de conocer una demanda si tiene competencia o no, pues de lo contrario viciaría de nulidad sus actos, tal como lo determinó el Auto Supremo 27 de 4 de marzo de 2008, más aun tomando en cuenta que el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señala que la judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria, que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley; por lo que, precautelando el debido proceso y respetando el derecho al Juez Natural, al ser evidente que el objeto de la demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario y reivindicación se encuentra en el ex Fundo Huata Pata-Alto Calacoto, cantón Palca, provincia Murillo, con una superficie de 12 002 m2, corresponde declinar competencia y jurisdicción para el conocimiento del presente caso ante la jurisdicción agroambiental, teniendo en cuenta que dicha materia por su especialidad también conoce acciones personales, reales o mixtas sobre bienes inmuebles rurales o agroambientales.
- a)
- 1)
- I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto
- III.1.
- (COMPETENCIA).
- III.2. El conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental en razón de la materia. Desarrollo jurisprudencial reiterado
- a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios
- sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- para dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y jurisdicción agroambiental en razón de materia
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- 046-1334-0000-
- COMPETENTE